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TEMA: PAGO PROPORCIONAL DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – “Tal principio tiene vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una interpretación razonable”. / LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo. /

HECHO: En el presente proceso, pretende el demandante que se le reconozca y pague la prima de antigüedad, a su vez pretende la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación. El a quo decidió absolverá a la parte demandada acogiendo las excepciones propuestas. Corresponde a la Sala verificar si al actor le asiste el derecho al pago proporcional de una prima de antigüedad, Y solo en caso de ello fuese procedente, se abordará las pretensiones consecuenciales referidas a la indemnización moratoria o en subsidio la indexación.

TESIS: El juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica. (…) En el escenario de los conflictos de trabajo, “so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”. (…) Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior”. (…) “Como el contrato colectivo producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual sus suscriptores dictan disposiciones que constituyen verdadero derecho objetivo con efectos, sus contenidos rebasan las facultades del juez del trabajo a quien le está vedado desconocerlos”. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (…) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo”.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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