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TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. /

HECHOS: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra de KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA, tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirla por haber incurrido en una justa causa. (…). Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿La negativa en el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo emitida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho?

TESIS: Para zanjar la controversia, sea oportuno traer a colación la sentencia del 22 de julio de 1999, radicación No 11872, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relieva que: “Y es pertinente recordar que la Sala, analizando el tema de que se trata bajo el rigor del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en fallo del 11 de diciembre de 1998, radicación 11250, dijo: “En efecto, dado que la ley no consagra ningún procedimiento sucedáneo que permitiera aplicar las sanciones disciplinarias o despedir un trabajador – cuando el despido sea la conclusión de un trámite convencional o reglamentario, por asimilarse la terminación del contrato a una sanción disciplinaria, o haberse así convenido, o previsto en el reglamento interno de trabajo-, si se interpretara el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de no ser renunciable el derecho que tiene el trabajador a que el patrono le dé la oportunidad de oírlo a él y a dos representantes del sindicato al que pertenece, ocurriría que si el trabajador no comparece el día en que se le cita para ser oído en descargos o manifiesta su intención de que no sean escuchados los representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (siendo factible que no pertenezca a un sindicato, pues el derecho de asociación es libre), quedaría imposibilitado el empleador para aplicar la sanción o terminar el contrato (…) Ello así, la organización sindical solicito (Fol. 54 archivo No 08) ante la empresa demandante permiso para que comparezca el señor Michael Barrera Jaramillo a la diligencia de descargos en el proceso disciplinario adelantado en contra de la trabajadora demandada, a realizarse el 21 de abril de 2023. En respuesta al permiso, la sociedad accionante el 20 de abril de 2023 (Fols. 55 archivo No 08), decide negar el permiso con basamento en lo siguiente La Compañía no accede al permiso teniendo en cuenta que los turnos de trabajo ya se programaron en toda la operación y, por ende, en estos momentos no podemos incurrir en movimientos de personal para cubrir su ausencia, más aún cuando usted ocupa un cargo directivo en la Tienda Domino’s Pizza Patio Bonito.(…) Ahora, ciertamente la jurisprudencia ha decantado que los permisos sindicales no son absolutos (STL10962-2016); empero, en el caso concreto al tratarse de un derecho inalienable al trabajador aforado, quien motu propio puede decidir quién de la organización sindical la acompañe y escuche su versión, no podía el empleador limitar el ejercicio de tal derecho negando el permiso sindical al trabajador escogido por aquella o por la organización sindical, pues debe tenerse en cuenta que, independientemente de que haya sido la Subdirectiva Medellín y no la Subdirectiva Sabaneta quien solicitó el permiso, ello sólo constituye un aspecto meramente formal, dado que la trabajadora en la diligencia de descargos deja claro que la no comparecencia del testigo obedeció a que le fue negado el permiso por parte del empleador, esto es, no renunció a tal derecho, y además, se trata de un trabajador perteneciente al sindicato y trabajador de la misma empresa demandante, por lo cual, en nada incide el que sea de diferente subdirectiva(…) Así las cosas, como quiera que la vulneración del artículo 115 del CST, trae como consecuencia que “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”, es por lo que, ante el proceder de la entidad de haber adelantado la diligencia de descargos sin el acompañamiento del representante o testigo de la organización sindical, no queda disyuntiva diferente que aplicar las consecuencias jurídicas de tal actuación, esto es, invalidar o declarar ineficaz la sanción disciplinaria, y en consecuencia, bien hizo el a quo en negar las pretensiones de la demanda.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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