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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica de los progenitores no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. / 


HECHOS: Los demandantes Dora Luz Rodríguez y Miguel Antonio Muñoz promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por los señores D.R.L y M.A.M.E, gravándolos en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: ¿D.R.L y M.A.M.E en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?


TESIS: En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 14-may-2021 (…), el causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de la dependencia económica de los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ con respecto al afiliado fallecido.(...) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, tras analizar las manifestaciones objetivas de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, al encontrar que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), por razón de condicionar que los padres estuviesen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(...)Así que, el Alto Tribunal aquilató que son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...) se presentaron los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (…), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza(...)En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas (…), se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, sus padres, DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, dependían económicamente y de forma parcial de aquel, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.(...)Consecuente con lo expuesto, y con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala por las mesadas causadas entre el 14 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 79.498.963, y a partir del 1º de septiembre de 2024 la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. deberá cancelar a los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(...)Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y siendo que, las pretensiones resultaron afectas por el fenómeno de la prescripción extintiva, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 14 de mayo de 2018, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 

MP:  VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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