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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO- La prueba testimonial y documental valorada permite inferir que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de DACB, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar.

HECHOS: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del fallecido. Protección S.A. negó la pensión alegando que el fallecido había recibido devolución de saldos por invalidez antes de morir y que no se acreditó la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, como exige la ley. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante y reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 12 de octubre de 2020, ordenó el pago retroactivo de $61.374.429 más intereses moratorios y condenó en costas a Protección S.A. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Édgar Alberto Guillen Mazo, en calidad de compañero permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Darío Armando Castro Beltrán (q.e.p.d.)?

 

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de octubre de 2020.(…) de conformidad con la historia laboral de cotizaciones, el fallecido DACB cotizó entre el agosto de 1982 y su fallecimiento un total de 441 semanas, de las cuales, 131.86 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso (12/10/2020 al 12/10/2017), aunado a que la censura a través de la alzada propuesta por parte de PROTECCIÓN S.A., gira en torno de la calidad de beneficiario del actor en calidad de compañero permanente del de cujus. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado y/o pensionado por vejez o invalidez que fallezca.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) Calidad de compañera permanente y/o cónyuge. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”(…) Ahora, frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social y sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem para acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones económicas periódicas instadas (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en lo que refiere a la acreditación de la convivencia de parejas homosexuales, suelen presentarse prejuicios que corresponden al juez descifrar al momento de valorar las probanzas, siempre con la finalidad de hacer efectivos los derechos y prerrogativas de aquellas personas(…)conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara a lo dicho por las testificales permite colegir que se encuentra demostrada la convivencia entre EAGM y DACB, toda vez que, como se desprende de sus dichos, no se logra extraer contradicciones con lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio, como lo sostiene la entidad recurrente, pues debe tenerse en cuenta que la publicidad de la relación en estos particulares casos no es asimilable a las parejas heterosexuales, puesto que, aun en la sociedad actual, con los avances normativos que se tienen, se presentan diversas formas de discriminación y prejuicios que hacen que las relaciones compuestas por parejas del mismo sexo no se desarrollen bajo parámetros similares a las parejas o familias tradicionales, por ello, la aparente contradicción que esgrime el apoderado judicial de la entidad de seguridad social referida a que, el demandante y su hermana relataron que de la relación sólo tenía conocimiento la familia, a la par de que las dos restantes testigos adujeron que era una relación de público conocimiento, sin que ello sea de la suficiente entidad para desacreditar sus dichos, ni mucho menos para restarle fuerza de convicción frente a elementos propios de la convivencia, como el hecho de que las testigos MCTS y LMJT, que a pesar de no integrar la familia de los precitados, dieron cuenta de que eran cercanas al entorno familiar de la pareja compuesta por DACB y EAGM, tanto así, que la primera deponente era amiga de DACB desde su juventud y conocía el desarrollo de la vida de su amigo, incluso, hasta el final de sus días, pues asistió a la misa de entierro, dio cuenta de los diferentes lugares donde residió la pareja, y de la habitación donde compartían como pareja, lo que en igual sentido relató la testigo LMJT, quien manifestó haber sido cercana al entorno familiar del demandante, dando cuenta también del aspecto de la convivencia entre la pareja. (…)Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede desecharse como lo sostiene el recurrente, por cuanto informaron al diligenciamiento sobre aspectos esenciales de la convivencia entre la pareja compuesta entre DACB y EAGM, sin que, la eventual contradicción de que la relación era de público conocimiento sea de entidad suficiente para entender que sus dichos sean descartados, puesto que lo que quedó en evidencia es que, a pesar de la discriminación imperante aún en la sociedad frente a las parejas del mismo sexo, en el caso de autos, fue de conocimiento de los familiares y allegados, entre los que se encuentran los más cercanos a la pareja, como lo fue su hermana y las testigos que rindieron su declaración. (…)Igualmente, aduce el apoderado judicial de Protección S.A. que existe una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso. Sobre este tópico, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no requiere ratificación salvo que la parte contraria lo solicite, y que, en el evento de solicitar la ratificación le corresponde a la parte interesada, hacer lo posible para lograrla, lo que no aconteció en el presente caso que aquí se estudia, ya que PROTECCIÓN S.A. no solicitó la ratificación de los declarantes, en especial, de la declaración de la señora LASG; en consecuencia, reforzando lo extraído de la prueba testimonial (…) Igualmente, obra certificado de SALUD TOTAL EPS en la aparece el señor DACB como “compañero” y el actor como cotizante, y con fecha de afiliación del 26 de marzo de 2002, ante lo cual, huelga decir que, en efecto, tal documento por sí solo no demuestra la convivencia (SL1123-2020), sino que debe ser valorado en conjunto con la demás probaturas recabadas en el plenario, principalmente con la testifical, lo que, en contraste con lo relatado por las deponentes, logra tal documento tener consistencia(…)En similar sentido, no puede dejarse de lado y refuerza la versión de las testigos lo consignado en la historia clínica de DACB, en la que aparece con la anotación de “casado” en el estado civil, y en la casilla de “Historia Sociofamiliar” se detalla: “Vive con su pareja”(…) Es decir, de ninguna manera el relato de las testigos es contradictorio, por el contrario, dan cuenta de la existencia del vínculo entre DACB y EAGM(…)Por demás, el hecho de que la pareja compuesta por DACB y EAGM no hayan vivido solos en una casa o apartamento, sino que después del año 2000 hayan decidido compartir residencia con la mamá, la hermana y dos sobrinas del demandante, no es óbice para descartar la convivencia de la pareja, menos aún, en la sociedad actual donde es normal y común que los grupos familiares compartan su residencia, bien sea por aspectos económicos o familiares. En este orden de ideas, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar(…)Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada(…)

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 08/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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