TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL- El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.
HECHOS: El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en punto a obtener SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Y LA CLÍNICA CES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice(sic) GARANTICE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE ASÍ: CONSULTA ESPECIALIZADA POR ODONTOLOGÍA Y REMISIÓN A MEDICO(sic) IMPLANTOLOGO Y PROTESISTA DENTAL. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó el resguardo constitucional reclamado, ordenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, que “(…) disponga todo lo necesario para continuar prestando los servicios médicoquirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta institución prestadora de servicios de salud a “(…) REPETIR con cargo a la compañía aseguradora que haya expedido la póliza de accidentes de tránsito —SOAT—, aquellos costos derivados de los servicios médico-quirúrgicos requeridos por el afectado, hasta un tope de 800 salarios mininos diarios legales vigentes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija. En caso que se acredite la vulneración, se estudiará la responsabilidad en el recobro de los servicios de salud, a cargo de que entidad y en que porcentaje, de cara a lo esgrimido por la ADRES y demás impugnantes.
TESIS: La Organización Mundial de la Salud, estableció que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”. Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Dado el extenso desarrollo jurisprudencial de que ha sido objeto el derecho a la salud, hoy es considerado como un derecho fundamental autónomo, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-235 de 2018(…)respecto de la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2015 delineó: “(…) En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. (…) Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”.(…) Conviene advertir por la Sala, que en el presente asunto milita soporte acreditativo de que el solicitante sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta el 17-mar-2024(…)Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que el 30-jul-2024 y el 17-sep-2024 (…, la CLÍNICA CES certificó que el actor requiere del servicio de “VALORACIÓN POR ODONOTOLOGIA(sic) – IMPLANTOLOGO(sic) Y PROTESISTA DENTAL” y que esa institución no cuenta con el recurso humano o tecnológico para la prestación de dicho servicio, por lo que debe ser atendido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE(…)De lo expuesto emerge sin lugar a equívocos que el a quo, siguiendo el derrotero delineado por el máximo tribunal en lo constitucional, apreció en su correcta dimensión los medios suasorios adunados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la necesidad de que el SGSSS, por intermedio del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE preste la atención médica que requiere con urgencia el señor ADRIÁN URBIE MUÑOZ sin someterlo a barreras administrativas que lo puedan perjudicar, en aras de garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud bajo los principios de eficiencia, oportunidad, idoneidad e integralidad y con ello preservar su vida, de acuerdo con por la doctrina propalada por la Corte Constitucional, y con mayor razón si se probó inconcusamente que la CLÍNICA CES no cuenta con la capacidad técnica científica o los recursos para atender la complejidad del caso. Sobre lo anterior, juzga necesario la Sala aclarar que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022, la cobertura para el pago de los servicios médicos y tecnologías en salud que requieran las víctimas de los accidentes de tránsito estarán a cargo de la sociedad aseguradora, siempre que el vehículo involucrado en el siniestro se encuentre amparado con la póliza SOAT, hasta un valor máximo de 701,68 Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, y hasta un valor de 263,13 UVT cuando el vehículo involucrado se encuentre dentro de las categorías de “(…) ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia”; siendo que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la ADRES asumirá el pago de estas prestaciones cuando el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT y cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta 263,13 UVT y hasta por 701,68 UVT como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de los vehículos en las categorías antes enunciadas. En todo caso, los servicios de salud que superen estos topes, serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentra afiliada la víctima, según corresponda.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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