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TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin embargo  las reglas pensionales que se hubieran suscrito antes de su expedición mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010./


HECHOS: El demandante solicitó que se declarase que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1992-1994 realizada con Interconexión Eléctrica SA ESP. Como consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar la pensión convencional desde el 23 de julio de 2015, fecha en que cumplió 55 años, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la CCT, junto con los intereses de mora, y que se reconozcan las costas procesales. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, dispuso declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS que interpusieran de forma oportuna las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A. y absolver de todo lo pedido en la demanda a las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión convencional de jubilación prevista en la CCT 1992-1994.


TESIS: Es importante partir de lo dispuesto en el artículo 467 del CST, el cual establece que la «[c]onvención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».(...)De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, expuso que la convención colectiva de trabajo constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben «so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad».(...)Se tiene que entre Interconexión Eléctrica SA ESP y Sindicato Nacional de Trabajadores de ISA (INTRAISA), se celebró la CCT 1992-1994, en donde se plasmaron unos acuerdos convencionales para el otorgamiento de prestaciones extralegales, y que para el caso objeto de estudio se hace necesario traer a colación la acá solicitada que es la pensión jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT del 1992- 1994.(...) De igual forma, existió una negociación colectiva que finalizó con la suscripción de la CCT 1994-1996 (…), en donde se presentó un desacuerdo con el artículo 16 de la CCT 1992- 1994, y que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, no obstante dicho laudo arbitral fue anulado a través del recurso de homologación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 7964 (….); esta convención en el artículo 25 consagró una pensión de jubilación.(...)Por otro lado, se aportó la compilación de derecho laborales entre ISA y SINTRAISA desde 1977 al 2011 (…) la cual en su artículo 35, contiene el beneficio de la pensión de jubilación.(...)Ahora, debe señalar la sala que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que dispuso en lo que concierne al caso de autos lo siguiente: Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.(...)De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL2798-2020 y SL2543-2020, inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencional más allá del 31 de julio de 2010, pues se concebía que este era el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.(...)No obstante, a partir de la sentencia SL3635-2020, la Corte Suprema de Justicia, rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una CCT establecía una vigencia inicial que superaba el 31 de julio de 2010, dicho término se debía respetar, ya que además de ser la voluntad de las partes, era un derecho adquirido que se debe garantizar, situación que no ocurre en los casos en que la CCT este vigente por las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST).(...)De lo anterior se puede concluir, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció una prohibición expresa de que a partir de la fecha de su vigencia, esto es 29 de julio de 2005, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin embargo dicha norma permitió que las reglas pensionales que se hubieran suscrito antes de su expedición mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, haciéndose la claridad que si a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la convención estaba vigente en virtud de la prórroga automática y no se había presentado denuncia, esos beneficios convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, lo que también ocurría frente a las convenciones suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.(...)En el presente caso el señor José Vicente Cruz Penagos pretende se reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT 1992-1994, suscrita el 31 de mayo de 1992, no obstante, la misma  tiene establecida una vigencia por dos períodos que son del 1 de junio de 1992 al 31 de marzo de 1993 y del 1 de abril de 1993 al 30 de abril de 1994.(...)Por otro lado, no pasa por alto la sala que el demandante reunió los 20 años de servicio que exige el artículo 16 de la CCT 1992-1994, el 2 de agosto de 2002, empero cumplió la edad el 23 de julio de 2015, y si bien se ha dicho que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, al realizar un análisis particular de la norma que consagra esta prestación convencional y teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha estudiado las convenciones de esta entidad demandada, es claro que la pensión se debe causar con el cumplimiento de la edad junto con el tiempo de servicios, es decir, cuando se satisfacen ambos requisitos, pues según la redacción de la misma se estableció una relación de adición entre ambos presupuestos como requisitos de causación y no de exigibilidad.(...)Así pues, al cumplir el demandante la edad de 55 años, el 23 de julio de 2015, fecha para la cual había expirado la vigencia de la CCT 1992- 1994, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que tampoco pueda darse aplicación a la CCT 1994-1996, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional solicitada. 

MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 22/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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