TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y BONO PENSIONALES – Se concluye que, la demandante no podía afiliarse válidamente en Porvenir S.A. a los 76 años, pues ello implicaba un traslado de régimen, incurriendo de este modo en la prohibición legal, según la cual, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. /
HECHOS: En la demanda se solicita condenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la devolución de aportes más los rendimientos financieros a que haya lugar, con la inclusión del tiempo laborado en el Municipio de Amalfi entre el 5 de junio de 1971 al 13 de abril de 1983; intereses moratorios, indexación. Se ordenó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Amalfi, como Litisconsortes necesarios por pasiva. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A.; absolviendo a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda. El asunto para dirimir radica en verificar si procede revocar la Sentencia, analizándose si la demandante tiene derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la devolución de saldos, incluyendo el Bono Pensional por el tiempo laborado en el Municipio de Amalfi.
TESIS: En el caso concreto; en cuanto a la afiliación a Porvenir S.A., obra en el plenario el formulario de vinculación fechado el 1° de enero de 2019, esto es cuando la señora Lopera Restrepo tenía 76 años; observándose que la AFP, mediante comunicado del 4 de febrero de ese año, rechazó la afiliación por estar excluida del RAIS. (…) En el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que debe concordarse con el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, dispone: “ARTÍCULO 61. Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” A su vez, el 18 del Decreto 3798 de 2003, preceptúa: “Artículo 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas”. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 4313 de 2019, donde precisó que “No sobra destacar que, a pesar de que de manera expresa el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 no contiene la exigencia de manifestar el encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que si un afiliado no mantiene una vinculación laboral con algún empleador o no puede continuar cotizando como independiente, no resulta pertinente exigirle completar las 500 semanas para acceder al beneficio prestacional del sistema.” (…) En la sentencia T-084 de 2006, respecto de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, que a juicio de la Corte “disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensión cuenten con la alternativa de recibir una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, si están en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que está claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir.” (…) Por lo precisado en la citada jurisprudencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de equidad que, en aras de la protección financiera del sistema pensional, se le exija a la actora una densidad de semanas que difícilmente podrá cotizar dado que pretendió afiliarse a Porvenir S.A. a los 76 años. Empero lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones toda vez que la vinculación del demandante al RAIS administrado por la AFP Colfondos S.A. se trató de un traslado de régimen, no de una afiliación inicial como lo alega el apelante, contraviniéndose así la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. (…) Resulta oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existía una multiplicidad de regímenes pensionales, en tanto las distintas cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social privadas o particulares, eran las que asumían las pensiones de sus trabajadores; con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente quedaron dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; siendo la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 52 la que le otorgó a dichas Cajas, Fondos o entidades la calidad de administradoras del RPMPD. (…) Por esa razón, y además porque la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión en ese régimen de prima media, el Legislador consideró conveniente establecer unas normas de transición. Estas disposiciones debían no sólo permitir que el nuevo régimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que además, en el régimen de prima medida, debían proteger las expectativas de aquellas personas que ya habían cotizado durante un cierto período de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, más favorables al trabajador. Así, explícitamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más años, si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, podrían acogerse a las normas más favorables del régimen anterior, en relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas”. (…) Esta Sala Cuarta de Decisión Laboral ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares; a manera de ejemplo, en el proceso con radicado 0500130501520230018501, estableció que la vinculación del allí demandante al RAIS fue un traslado de régimen y no una afiliación inicial, pues al haber tenido la calidad servidor público entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974, se entendía incorporado al régimen del régimen de prima media, calidad que es única, permanente y vitalicia que no se pierde por el solo hecho de que no pagarse cotizaciones. (…) Establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021. razón por la que, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado y, por consiguiente, ante su desconocimiento la vinculación en el RAIS se torna en inválida. (…) Concluyéndose así, que la demandante no podía afiliarse válidamente en Porvenir S.A. a los 76 años, pues ello implicaba un traslado de régimen, incurriendo de este modo en la prohibición legal contemplada en el literal e artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, según la cual, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la decisión.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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