TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante acredita convivencia efectiva con el causante, por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier época, cumpliéndose con lo preceptuado en la normatividad, ordenando distribuir la pensión de sobrevivientes, asimismo considero que, no hay lugar a imponer condena por el retroactivo pensional, por no ser procedente ordenar nuevamente el pago de periodos en forma retroactiva, por épocas en las que la demandante como representante legal, ha recibido y administrado esas mesadas pensionales. Lo que en términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral genera ´efectos liberatorios´ en favor de Positiva S.A. /
HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge (JDGS), a partir del 12 de enero de 2015, intereses moratorios y/o indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (NPI) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en calidad de cónyuge supérstite; condenó a POSITIVA S.A. a pagar concepto de retroactivo pensional, causado entre el 10 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2024 y continuar pagando la mesada pensional, que corresponde al 50% del derecho, sin perjuicio de los incrementos legales con 13 mesadas anuales y derecho al acrecimiento en un 100% cuando su hija (NGP) deje de percibir el derecho pensional. Absolvió de la pretensión de intereses moratorios y condenó al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas. La Sala deberá analizar, si la demandante demuestra el requisito de convivencia con el afiliado por lo menos durante cinco (5) años continuos en cualquier tiempo; en caso de confirmarse la decisión, se revisará, la fecha del disfrute pensional y si la demandada debe pagar intereses moratorios.
TESIS: Para la fecha de fallecimiento del causante, 12 de enero de 2015, es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002) conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019. (…) Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. (…) “esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (…) Valoradas en conjunto las pruebas practicadas, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la demandante acredita convivencia efectiva con el causante, por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier época, cumpliéndose con lo preceptuado en la normatividad y jurisprudencia aplicables, tal como concluyó el a quo. (…) Es así como, en Sentencia SL-3513 de 2024 reiteró que “... los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero permanente”. (…) Así mismo, en Sentencia SL-8294 de 2014, respecto al requisito de convivencia durante cinco (5) años previos a la muerte del causante, indicó que la norma legal no exige que se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes “Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes”. (…) Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la señora (NPI) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a Positiva S.A. a su reconocimiento y pago en calidad de cónyuge supérstite. (…) En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes; desde el fallecimiento, el disfrute de la pensión de sobrevivientes viene siendo cancelada en un 100% en favor de su hija, no siendo procedente ordenar nuevamente el pago de periodos en forma retroactiva, por épocas en la que su la demandante como representante legal, ha recibido y administrado esas mesadas pensionales, de las que la peticionaria también se beneficiaba al conformar el mismo grupo familiar, lo que en términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral genera ´efectos liberatorios´ en favor de Positiva S.A. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2200-2022 aclaró que “si bien se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente. (…) Así las cosas, se modificará la decisión revisada, revocándose en cuanto dispuso el reconocimiento y pago del 50% del derecho pensional a la demandante, a partir del día 10 de diciembre de 2022 cuando su hija alcanzó la mayoría de edad; en su lugar, se ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. que a partir de la fecha en que se profiere esta Sentencia, distribuya la pensión de sobrevivientes causada, pagando el 50% del derecho a la señora (NPI) en calidad de cónyuge supérstite y el 50% a (NGP) en calidad de hija, sin perjuicio del acrecimiento del derecho de la cónyuge, una vez se extinga el derecho de la hija por alcanzar los 25 años de edad siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos legales; contando la aquí demandante con la posibilidad de repetir o recobrar frente a (NGP) por los dineros correspondientes a las mesadas retroactivas durante el periodo en que aquella fue beneficiaria del 100% de la mesada pensional. (…) Una razón adicional para absolver a la demandada del pago de intereses moratorios es que a raíz de la modificación de la condena efectuada en esta Segunda Instancia no hay retroactivo pensional a reconocer y en tal sentido, tampoco existe capital sobre el que se generen intereses moratorios. Finalmente, se verifica que no operó prescripción sobre mesadas pensionales; el derecho se causó el 12 de enero de 2015, la entidad negó el derecho el 5 de enero de 2016 y esta demanda se radicó el 18 de abril de 2017, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; además que por la modificación efectuada a la condena no hay mesadas retroactivas a reconocer. (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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