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TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – La prueba practicada da cuenta de la ausencia de vida marital con el afiliado para la época de su fallecimiento, siendo éste el requisito esencial cuando se aspira a ser beneficiario del derecho pensional; respecto al representado, no se acredita alguna situación de vulnerabilidad de las contempladas en el test de procedencia, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo;  además, para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado inclusive la mayoría de edad. /


HECHOS: La parte demandante pretende que, se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado (JABE), intereses moratorios, indexación, costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora (YLR) en nombre propio y en representación de su hijo (DM). El asunto para dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia, en cuanto absolvió la pretensión; revisándose si el afiliado fallecido dejó causado el derecho y la calidad de beneficiarios de los reclamantes.

TESIS: (…) no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante, Ley 100 de 1993 en su versión original, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2010, por fuera de ese término (SL131-2024). (…) Los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias. (…) Solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. (…) Esta Judicatura se relevará de analizar el cumplimiento del test de procedencia respecto de la señora (YLR), por cuanto la prueba practicada da cuenta de la ausencia de vida marital con el afiliado para la época de su fallecimiento, siendo éste el requisito esencial cuando se aspira a ser beneficiario del derecho pensional.  (…) Pruebas que, al ser valoradas en su conjunto, denotan que, en los años previos al fallecimiento del señor (JABE), es posible que existiera una relación de pareja o sentimental entre la demandante y aquél, sin que se demuestre unión marital, con convivencia real y efectiva, la cual “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Sentencia SL2560-2023 reiterando SL3813-2020). (…) Respecto al joven (DMBL), se verifica que cuenta con 20 años; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita alguna situación de vulnerabilidad de las contempladas en el citado test de procedencia tales como pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, encontrarse en supuesto de riesgo por analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo. (…) Tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que la resolución que le reconoció la indemnización sustitutiva data del 14 de febrero de 2012 y esta demanda fue radicada diez (10) años después, el 22 de julio de 2022; si bien cuando era menor de edad no estaba en capacidad legal de reclamar por sí mismo un eventual derecho, tiempo durante el cual la prescripción se suspende (art. 2530 del Código Civil), lo cierto es que para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado inclusive la mayoría de edad, pues cumplió 18 años el 21 de julio de 2022 al haber nacido el mismo día y mes de 2004, siendo titular de derechos y obligaciones, contando ya con capacidad legal para actuar por sí mismo y asumir la defensa de sus intereses. (…) 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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