TEMA: PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - El hecho de no estar vinculado al proceso el Consorcio pero sí sus miembros, no conduce a la absolución de éstos, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad que les atañe, entre otras razones, porque el Consorcio pudo haber dejado de existir y admitir tal postura, podría conllevar a que se defrauden los derechos de los trabajadores, contratando a través de consorcios que luego desaparecen y así liberarían a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible./
HECHOS: El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 1º de septiembre de 2019, cuando fue despedido sin justa causa; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, condenó a CONASFALTOS S.A. en Reorganización en calidad de deudor solidario a reconocer y pagar al señor Fredy Hernán Ledesma Molano la suma de $2’114.767, por concepto acreencias laborales adeudas a la terminación del contrato de trabajo, debidamente indexado. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si CONASFALTOS S.A. en proceso de Reorganización, está llamada a responder en calidad de deudor solidario por las obligaciones laborales a cargo del empleador del demandante - Consorcio CYDCON - del cual es miembro consorcial la demandada, pese a no estar vinculado al proceso.
TESIS: En lo referente a la necesidad de haberse integrado la pasiva con el Consorcio CYDCON en calidad de empleador del señor Fredy Hernán, según aduce el apoderado de CONASFALTOS en los alegatos de conclusión, debe indicarse que este asunto fue resuelto en Primera Instancia, cuando se agotó la etapa de excepciones previas en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023; oportunidad procesal en la que el Juzgado declaró no configurada la de indebida integración del litisconsorcio necesario, explicando que el accionante dirigió la pretensión únicamente en contra de CONASFALTOS y si bien pudo demandar como empleador al Consorcio CYDCON y a todos sus miembros, decidió no hacerlo, en uso del derecho de acción que le asiste y en su potestad de elegir a quién accionar; decisión contra la cual no se interpusieron recursos y por tanto, no hay lugar a reabrir el debate sobre ese tema.(…) En cuanto a la responsabilidad solidaria de CONASFALTOS, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la prueba obrante en el expediente no quedó demostrado que el señor Fredy Hernán le hubiere prestado un servicio personal de manera subordinada a la demandada, sino que el contrato de trabajo se materializó con el Consorcio CYDCON; entidad que no fue incluida dentro del derecho de acción que le asiste al trabajador, decidiendo éste dirigir la demanda solo en contra de CONASFALTOS. Precisó que hay prueba del reconocimiento de la deuda por el empleador CYDCON, ya que el crédito está incluido en la liquidación de prestaciones sociales realizada a la terminación del vínculo laboral, mas no hay constancia de haberse cancelado las acreencias al accionante y que al estar acreditado que CONASFALTOS fue parte integrante del Consorcio, debe responder por tales obligaciones, no en calidad de empleador, sino en forma solidaria por ser un miembro consorcial. (…) Es así como, CONASFALTAOS S.A. en su calidad de miembro consorcial, aportó al proceso copia del contrato de trabajo celebrado entre el consorcio CYDCON y el señor Fredy Hernán, acompañado de la comunicación que dio por terminado el vínculo laboral y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…); así mismo, reconoció que el nexo fue finalizado en forma unilateral sin justa, motivado por la grave situación financiera de CONASFALTOS S.A., la que se agravó y conllevó a que solicitara el acogimiento al régimen de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. (…) De acuerdo a lo expuesto, la demandada en ningún momento desconoció ser parte integrante del Consorcio que empleó al demandante, brindando detalles acerca de la forma en que se desarrolló la relación laboral y que su difícil situación financiera fue determinante para tomar la decisión de finalizar el contrato; tampoco negó la existencia del crédito por valor de $2´114.767 contenido en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por CYDCON y que la falta de pago se dio no por capricho ni falta de diligencia, sino por encontrarse la sociedad en proceso de reorganización; lo que conduce a entender que de haber contado con solidez financiera, no habría tenido inconveniente en solucionar el pago. (…) En el anterior contexto - donde la sociedad demandada no discutió la obligación laboral a cargo del consorcio del cual es miembro -, concluye esta Judicatura que la decisión de imponerle la carga para que responda como deudor solidario por su pago en favor del trabajador, es acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral. (…) En efecto, el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993 consagra que hay Consorcio cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, “respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato” y en consecuencia, “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (…) Estando en libertad el trabajador de elegir contra quien dirige la demanda en procura de obtener la satisfacción del crédito laboral, pudiendo hacerlo contra el consorcio o contra sus miembros para que respondan en forma solidaria, como señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL462-2021: “… las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes …”; sin que se exija entre ellos un litisconsorcio necesario como reiteradamente alegó la parte demandada, según indicó la misma Corporación en Sentencia SL676-2021: “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente. (…) Siendo pertinente citar el fundamento de la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1320-2023, en un caso de contexto similar al presente, donde explicó que el hecho de no estar vinculado al proceso el Consorcio pero sí sus miembros, no conduce a la absolución de éstos, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad que les atañe, entre otras razones, porque el Consorcio pudo haber dejado de existir y admitir tal postura, podría conllevar a que se defrauden los derechos de los trabajadores, contratando a través de consorcios que luego desaparecen y así liberarían a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible. (…) Con fundamento en los mismos argumentos, debe indicarse que el hecho de no estar vinculado en este proceso el otro miembro que integró el Consorcio CYDCON, esto es, la sociedad Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. – CYDSSA, no impide que se active la responsabilidad solidaria en cabeza de cualquiera de sus integrantes, como en este caso, quedando CONASFALTOS S.A. en Reorganización habilitado para repetir o recobrar ante su socio lo que considere pertinente.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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