TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente “devolución de saldos”, superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida “indemnización sustitutiva”, o evitando someter la discusión o viabilidad jurídica ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una reclamación que la debe adelantar directamente ante la Policía Nacional, y ante su eventual negativa, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. /
HECHOS: El señor (WJBS) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, la indexación, lo ultra y extra petita. La cognoscente de instancia absolvió a AFP Protección S.A., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de todas las pretensiones. El Problema Jurídico se contrae a dilucidar. ¿Sí la afiliación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP Protección S.A.?
TESIS: De conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. (…) el actor prestó sus servicios para la Policía Nacional del 01 de octubre de 1982 al 25 de noviembre de 1994 como empleado público, en el cargo de agente (…) Al haber prestado sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, no le es aplicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional estaba cobijada por un régimen especial, exceptuado del sistema general de pensiones, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Tal como lo ha sentado la Corte Constitucional, “Las “cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado” solo administran “este régimen” respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. Se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social distintos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional”. Así las cosas, evidentemente, no nos encontramos frente a un traslado de régimen pensional, sino frente a un traslado inicial, por cuanto, a partir del 01 de abril de 1994, el actor podía, una vez finalizada su relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional, optar por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) El actor se retiró de la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1994, se afilió el 27 de mayo de 2022 a Protección S.A. como independiente, y efectuó cotizaciones por 8.57 semanas, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022, y seguidamente el 10 de noviembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., misma que fue otorgada, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional. (…) Proceder que refleja una conducta inapropiada al margen de las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, dado que el actor busca favorecerse de la prestación económica de la devolución de saldos, que en la práctica representa un mayor valor del que hubiera podido recibir de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, o reclamar directamente la indemnización sustitutiva ante la Policía Nacional y discutir la viabilidad jurídica o no de tal prestación, siguiendo el cause procesal ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y es por lo anterior, que esta Judicatura no puede comulgar con tal proceder, pues si bien existe en el ordenamiento jurídico la libertad de seleccionar entre uno y otro régimen e incluso la afiliación al sistema general de pensiones con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cierto es que, en el presente asunto resulta evidente la actuación defraudatoria tendiente a obtener un beneficio mayor del sistema general de pensiones. (…) Si bien la vinculación del actor en el RAIS se trata de una afiliación inicial, se hizo ocultando información sobre su vinculación como servidor público de la Policía Nacional en condición de agente antes de 1994, lo que en su debido momento hubiera servido de soporte a la AFP para efecto de revisar la viabilidad o no de la afiliación para el riesgo de vejez, dado que, para el 27 de mayo de 2022, cuando se afilió a PROTECCIÓN S.A. contaba con 65 años de edad, es decir, había superado la edad mínima para pensionarse por vejez, y no reportaba más cotizaciones al sistema general de pensiones, y por ello, la afiliación realizada fue válida para cubrir los restantes riesgos de invalidez y sobrevivencia, pero en modo alguno para cubrir el riesgo de vejez, y por consiguiente, tampoco puede sostenerse que por el hecho de que la afiliación haya sido válida para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, dé lugar, pasado más de 27 años de su retiro de la Policía Nacional, a realizar insulares aportes al sistema general de pensiones con el fin de obtener a través de la devolución de saldos ante esta jurisdicción el otorgamiento del tiempo servido ante esa institución. (…) Es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente (devolución de saldos), superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva), o evitando someter la discusión o viabilidad jurídica ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una reclamación que la debe adelantar directamente ante la Policía Nacional, y ante su eventual negativa, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) El punto objeto de disenso referido a que la Policía Nacional le va a responder que en el régimen exceptuado es inviable la indemnización sustitutiva por el tiempo servido como agente de la Policía, resulta infortunado, pues tal aspecto escapa de la órbita de esta jurisdicción, incluso, permite reafirmar a la Sala que la única intención del actor al haber realizado la afiliación a PROTECCIÓN S.A. con la insular cotización de 8.57 semanas, lo fue para soslayar el sometimiento de la discusión a la jurisdicción contenciosa administrativa, o dicho de otro modo, al revisar que eventualmente la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser negativa a sus intereses, recurrió a hacerle un esguince a la normatividad del sistema general de pensiones, aparentando una afiliación inicial al RAIS para luego pretender la devolución de saldos con la inclusión del tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional. (…) No queda otra alternativa para la sala que impartir confirmación a la decisión de instancia que con acierto denegó las súplicas del actor, pero por las razones aquí expuestas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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