TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL-Tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción./
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN ALFREDO RIOS HERRERA persigue que se declare que laboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981, en consecuencia, que se condene a COLTEJER S.A. a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar; que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley. Mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2024 con la que el cognoscente de instancia declaró estarse a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio entre el demandante y COLTEJER S.A. respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966; declaro que el señor Juan Alfredo Ríos Herrera le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Problema Jurídico. ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación?
TESIS: Lo primero que debe ahincarse es que, en efecto en la historia laboral de cotizaciones aportada por COLPENSIONES no se evidencia que el empleador Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., lo haya afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos reclamados en el libelo genitor, pues solo se evidencian cotizaciones a partir del 01 de enero de 1967, lo que conduce a la Sala a precisar, en primer lugar, que no nos encontramos frente a un evento de mora patronal, sino ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, y en ese sentido, cuando se presentan estos eventos ha delineado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano en materia laboral que se requiere por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019), y que una vez acreditada tal situación, “se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional” (SL837-2020)(...)De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU182-2019 estableció entre otros eventos, que pueden existir algunos en los cuales se requiere que el trabajador demuestre a través de pruebas documentales u otros medios probatorios supletivos la existencia de la relación laboral, con miras a evitar fraude al sistema pensional o adquirir el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.(...)En ese sentido, considera la Sala que el actor sí logró acreditar que le prestó servicios a la sociedad Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., entidad por demás vinculada al proceso como es exigible en estos eventos (SL1506-2021), y que aceptó en la contestación de la demanda la relación de trabajo en los interregnos pretendidos; inclusive, en el transcurso del proceso se obligó a través del acuerdo conciliatorio a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial.(...) Ahora, frente al cálculo actuarial a cargo del empleador, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debe ser a entera satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, precisando que COLTEJER S.A. no discriminó en el transcurso del proceso los salarios devengados por el trabajador en el lapso que se requiere hacer el cálculo actuarial, ni tampoco se evidencia que haya allegado ante COLPENSIONES tal información. Por lo tanto, se ordenará a COLTEJER S.A. que remita el detalle del salario devengado mes a mes por parte del demandante durante el lapso del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, en caso de no contar con esa información por ser muy antigua, informar a la entidad de seguridad social para efectos de que tenga en cuenta para esas calendas el salario mínimo legal de la época.(...)De esta manera, la Sala confirmará la decisión de instancia relativa a estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio, pero adicionará la orden a COLTEJER S.A. de comunicar a COLPENSIONES los salarios devengados del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, y una vez, se tenga tal información, deberá COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para que este efectué el pago.(...)Descendiendo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el empleador concilió en el trámite de la primera instancia su obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial, cuestión diferente es que, no se haya materializado tal acuerdo por circunstancias de índole administrativa entre la entidad de seguridad social y la demandada COLTEJER S.A., aspecto que, en modo alguno puede conllevar a que el actor deba soportar negativamente esas consecuencias, es decir, postergando su reconocimiento pensional hasta que tales entidades logren colocarse de acuerdo en el trámite administrativo del pago del cálculo actuarial.(...) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019)(...)Por tanto, como en el sub examine el monto generado por retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula que para el efecto estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como lo enseña de manera iterativa en sus fallos, tal como acertadamente lo fulminó el a quo, por ende, habrá de mantenerse incólume la decisión de instancia en este punto. (...)Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, lo procedente es adicionar lo relativo a la manera en que se debe proceder por las demandadas para el pago del cálculo actuarial; modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta a la fecha que empieza a contarse la prescripción, lo que lleva a la modificación del retroactivo pensional, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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