TEMA: RELACIÓN LABORAL- Le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza labora./
HECHOS: La actora pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 09 de enero de 2018 y el 18 de marzo de 2020 con los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que terminó de forma unilateral por parte de los empleadores, y que como consecuencia, se les condene a pagar por todo el tiempo de relación laboral. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. Por tanto, el problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre la actora y los demandados existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales, y sanciones solicitados en la demanda.
TESIS: (...)Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.(...)En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.(...)A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.(...)Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato.(...)Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.(...)Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.(...) Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.(...)Lo anterior, sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pero si se auscultara más a fondo, para establecer si pudo haber una prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, como personas naturales, en las actividades que la actor afirma en la demanda, ellos tampoco se encuentra probado, pues respecto de las órdenes recibidas, adujo la demandante que las mismas venían del señor CARLOS, no obstante, no supo indicar qué tipo de órdenes le daba el demandado, pues solo refiere que como éste laboraba por fuera de la oficina, le daba órdenes telefónicas sin indicar en qué consistían las mismas.(...)En cuanto a esta última prueba testimonial, a pesar que el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada manifiesta que no debieron ser tenidos en cuenta por la relación de parentesco que tienen con los demandados, lo cierto es que, una vez escuchado detenidamente por la Sala la declaración de estas testigos, se tiene que la tacha propuesta por el apoderado de la accionante, no fue propuesta de forma oportuna, es decir, al inicio de sus declaraciones cuando estas manifestaron los vínculos de familiaridad que tenían con los accionados, ya que la tacha presentada, fue formulada en la mitad de la declaración, cuando se le concedió la palabra al apoderado demandante para que hiciera las preguntas que consideraba necesarias, sin embargo, para la Sala, una vez escuchada con detenimiento la prueba, la misma no denota la intención de favorecer a su familiar, ya que las versiones de ambas partes son idénticas a lo que se planteó desde la contestación de la demanda y congruentes con lo manifestado en los interrogatorios de parte de los accionados, por lo que no se observa una intención deliberada de favorecer con sus relatos a los demandados.(...)En conclusión valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, contrario a lo indicado por el recurrente, de ella no se puede inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría sus relatos se basan en suposiciones al haber visto a la demandante en la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., sin de que la prueba se pueda deducir con certeza alguna la prestación personal del servicio de la actora para los accionados, cuando en realidad no presenciaron el desarrollo de la misma, de lo que deviene que de sus relatos sea imposible concluir la existencia de una relación laboral subordinada, máxime que si la misma se presentó, fue a favor de una empresa que tampoco fue convocada en el asunto.(...)Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, lo que impone confirmar la sentencia apelada que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.
MP.FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA