TEMA: INDUCCIÓN A ERROR – Es el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la Administradora al momento del análisis del derecho, o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones. /
HECHOS: El señor (BASV) demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez; como consecuencia, se condene a reconocer y pagarle la pensión a partir del 18 de junio de 2021 y hasta el 15 de septiembre de 2022, con base en el precedente judicial de inducción a error, junto con los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de pago, o en subsidio la indexación y las costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala analizará sí realmente la entidad accionada indujo en error al demandante, al punto de conminarlo a seguir cotizando para obtener la pensión de vejez; de ser así, se establecerá el momento en el cual éste entrará a disfrutar de la prestación, así como el valor de la mesada pensional y el retroactivo; y si hay lugar a conceder los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una determinada administradora, indicando lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos“ (…) De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema. (…) En el caso concreto; es posible sostener que los 15 días cotizados por el actor con posterioridad al mes de junio de 2021, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud, 19 de agosto de 2021, ya contaba con 62 años y 1.310,14 semanas como se corrobora después de haber realizado un estudio de las historias laborales incorporadas al expediente digital y de las pruebas documentales, tales como, las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y la respuesta otorgada por el empleador del demandante COLTEJER S.A. en donde se comprueba la cotización de los aportes de manera completa y que efectivamente el demandante laboró para tal entidad. (…) Cabe recordar que las consecuencias de la mora del empleador, no se puede trasladar al afiliado, pues la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, a través de una línea consolidad que data del año 2008, época en que aquella Colegiatura señaló, en sentencia del 22 de julio, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero … lo siguiente: “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (…) Advirtiendo además que: “no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. (…) Debe advertirse que, si bien en estos casos se ha reconocido la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual indujo a error al actor, en el presente caso es acertado, como lo señaló el juez, que el reconocimiento pensional sería desde el 18 de junio de 2021, fecha en la cual cumplió la edad, ya que fue hasta el 1° de junio de 2021 que el actor siguió efectuando cotización de forma voluntaria e ininterrumpida y presentó la novedad de retiro. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Se confirmará igualmente la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la fecha a partir de la cual se ha ordenado su liquidación es el 19 de diciembre de 2021. (…)
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 02/08 /2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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