TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ICBF – La corte ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aportes. /
HECHOS: Pretende la actora que se declare la existencia de una relación laboral, siendo las codemandadas responsables solidarias frente al pago del cálculo actuarial; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez, con intereses moratorios o indexación. El a quo declaró la existencia de una relación laboral, condenado a la sociedad demandada y al ICBF al pago solidario del título pensional solicitado, sin embargo, absolvió a COLPENSIONES de lo pretendido en su contra, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala verificar si hay lugar a condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado. Se conocerá en Consulta en favor del ICBF respecto a la legalidad de la condena impuesta.
TESIS: El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, siendo procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…”. (…) De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, independientemente que tal situación se hubiere originado en la falta de cobertura del I.S.S. o que en el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, aún no había sido llamada a afiliar a sus trabajadores; tal como explicó el a quo. (…) La condena solidaria impuesta por el a quo al ICBF se hizo con fundamento en el literal e) del artículo 67 del Decreto 2388 de 19793, pero según se reconoció en la misma Sentencia, para este tipo de contratos no aplica la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por así disponerlo el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En uno o en otro caso, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral tiene señalado que la relación entre el ICBF y los hogares infantiles se rige por un contrato especial de aportes, obligándose a proveer a una institución de utilidad pública o social los bienes, edificios, dineros, etc. indispensables para la prestación total o parcial del servicio, “...actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia...”, , sin que en cabeza del ICBF recaiga ningún vínculo laboral ni solidaridad patronal. (…) Por su parte, el H. Consejo de Estado analizó la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, explicando que: “...el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST…”. (…) Así las cosas, no es procedente declarar responsabilidad solidaria del ICBF respecto de la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, procediendo modificar la decisión de Primera Instancia en este aspecto y en su lugar, se absolverá al ICBF incluyendo en lo referente a Costas procesales, confirmándose en todo lo demás.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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