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TEMA:  INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL- La jurisprudencia constitucional ha impuesto a las administradoras de pensiones deberes que suponen especial diligencia y cuidado en el registro de la información, por lo que, ante inconsistencias o errores, la carga de la prueba recae en ellas, sin que los efectos desfavorables puedan trasladarse al afiliado, por lo demás, parte más débil de la situación / INCOMPATIBILIDAD CON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA- El solo reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la contabilización de las semanas para la pensión, si ninguna suma haya sido cobrada, por lo que ningún detrimento patrimonial se configuraría y menos se subsidiarían dos prestaciones con los mismos aportes./

HECHOS: Pretende la actora obtener de la accionada el reconocimiento de pensión de vejez, con pago de mesadas retroactivas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declarando que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez. Debe la sala definir si la señora Dora Alba supera los requisitos del régimen general (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), para acceder al derecho pensional reclamado.

TESIS: Quedó definido por el aquo que la actora no es beneficiaria de régimen de transición y por tanto, su derecho a la pensión de vejez debe definirse bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; atendiendo petición formulada el 12 de febrero de 2021, Colpensiones expidió la Resolución SUB89981 del 14 de abril del mismo año, otorgándole indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $19.472.469, liquidada sobre un total de 8.921 días, equivalentes a 1.274 semanas (…) Con ocasión de prueba de oficio decretada en esta instancia, la apoderada de la demandante aportó copia del cheque de gerencia del banco BBVA mediante el cual se pretendió cancelar la indemnización sustitutiva, por valor de $19.472.469, advirtiendo que no fue cobrado (…) En relación con la historia laboral (…) se evidencian con nitidez las inconsistencias, y es que no existe ninguna justificación para que al 10 de febrero de 2021 acumulara 1.109,57 semanas, y para el 14 de abril del mismo año, cuando se expidió la Resolución que le otorgó indemnización sustitutiva computara 1.274 (8.921 días), esto es 164,43 más (…) Como reiteradamente se ha explicado por la jurisprudencia de las altas Cortes, uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones es el de la conservación, custodia y correcto manejo de la historia laboral (…) La jurisprudencia constitucional ha impuesto a las administradoras de pensiones deberes que suponen especial diligencia y cuidado en el registro de la información, por lo que ante inconsistencias o errores, la carga de la prueba recae en ellas, sin que los efectos desfavorables puedan trasladarse al afiliado, por lo demás, parte más débil de la situación (…) De lo contrario, vulnerarían el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión y a partir de ello se han desarrollado un conjunto de reglas a observar cuando se presentan reclamos de los afiliados por inexactitudes o errores en la información (…) Y la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia SL1116-2022, frente al deber de verificación de la historia laboral expuso: (…) que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (…) Así las cosas, es claro que, al certificársele a la actora solo 1.109 semanas en el año 2021, por sus precarias condiciones económicas para aportar el numero restante se vio precisada a tramitar la prestación subsidiaria, pero extrañamente, en el acto administrativo que accedió a ello en abril de 2021 se le contabilizaron 1.274, y con tal dato, en lugar de cobrar el cheque con que se pagaría la prestación subsidiaria, optó por pedir la revocatoria directa para que en su lugar se le permitieran las contribuciones que restaban para alcanzar 1.300 semanas, y aunque tal revocatoria se negó, los aportes posteriores fueron recibidos sin ninguna objeción o reparo y se registraron en su historia laboral, al punto que a 31 de diciembre de 2021, contabiliza un total de 1.304,86, y 1.309,29 semanas, cifras que en cualquiera de los dos casos le permiten acceder a la pensión de vejez que es la que mejor garantiza la protección a este riesgo, le permite vida en condiciones dignas y materializa en mayor medida el principio de progresividad, sin que se pueda oponer a ello el argumento que se exhibe en todas las intervenciones por la defensa de la accionada, esto es que el solo reconocimiento de la indemnización sustitutiva impide la contabilización de las semanas para la pensión, pues nótese que tal suma ni siquiera fue cobrada, luego, ningún detrimento patrimonial se configura y menos se subsidian dos prestaciones con los mismos aportes, razones por las que se mantiene en firme la decisión de primer grado en este apartado, con disfrute de mesada a partir del 1º de enero de 2022, día siguiente al último aporte, mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año, con los ajustes de ley futuros, y autorización a Colpensiones para el descuento del aporte a salud a cargo de la actora. 

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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