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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. / ENFOQUE DE GÉNERO - Un análisis con perspectiva de género no significa que el juez colegiado deba pasar por alto las contradicciones que surjan del contenido de las pruebas, puesto que, independientemente que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.


HECHOS: El señor Ulises de Jesús formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Julio Cesar. Como consecuencia, pide se condene a la demandada a pagarle ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; iii) intereses moratorios y/o la indexación de las condenas. En primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. La juez A Quo, tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la emanada de la Corte Suprema de justicia que refieren a que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor, salud o trabajo son una justificación valida de la interrupción de la convivencia física entre la pareja, y que ello no significa la pérdida de la convivencia, concluyó que en el presente asunto, pese a existir una relación de pareja, no se sostuvo una relación de compañeros permanentes. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Ulises de Jesús cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute.


TESIS: (…)En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de esta Sala de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, considera que lo exigible al (la) cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado al momento de su muerte. Es menester precisar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 77327 -SL 1730 de 2020-, había reevaluado su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”. (…) Posteriormente la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 ordenó a la Sala de Casación proferir nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, y pese a que, para cumplir lo anterior, la CSJ emitió la sentencia L4318-2021, en ella mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado. Sin embargo, en sentencia SL3507 de 2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (…) En sentencia C-075 de 2007, advirtió la existencia de un déficit de protección de las parejas homosexuales en el ámbito patrimonial, dado que la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificado por la ley 979 de 2005, solo aplicaba para parejas heterosexuales, por lo cual consagró la posibilidad de formar una unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales(…) De otro lado, en sentencias como la T-811 de 2007 y C-521 de 2007, la Corte manifestó que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto (…) Ahora, el histórico trato discriminatorio hacia las personas que pertenecen a la comunicad LGBTI en ámbitos sociales, culturales, laborales, entre otros, como se soporta además en investigaciones y decisiones judiciales, evidencian que las personas homosexuales han sufrido múltiples formas de discriminación estructural, lo cual impone un especial deber al juez al momento de valorar las pruebas, en el sentido de entender el contexto de prejuicios al que se ve avocada esta comunidad, con el fin de que permita garantizar a las partes la tutela judicial efectiva. Así, en acogimiento de ese deber, se irradia el análisis del presente asunto desde la perspectiva de género al que nos introduce la sentencia SL1727 de 2020, providencia donde se reiteró el criterio que da la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2287 de 2018, al explicar que juzgar con enfoque de género significa: (…) recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa (…) Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso, concluye la Sala tal y como lo indicó la juez de instancia que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años (…) En los términos explicados, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte demandante no acreditó haber convivido con el causante por lo menos 5 años, exigidos para ser considerado beneficiario de la prestación que dejó causada el señor Julio Cesar, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria, conocida en apelación.


M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

 


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