TEMA: HISTORIA LABORAL - Las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. /
HECHOS: El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, disponiéndose el pago de la retroactividad generada, incluyendo las mesadas adicionales. 2) De igual forma, solicitó la indexación de las sumas resultantes. La demandada Colpensiones dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de acuerdo con el histórico de aportes registrado, el demandante solo cuenta con 880,86 semanas, de las cuales solo 380,86 de estas sirven para incrementar tasa de reemplazo, de lo que emerge que no es suficiente para obtener como porcentaje a aplicar el 72%. El Juez de primera instancia resolvió condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 que recibe el demandante, reconociendo una diferencia retroactiva de $45.349.106 generada entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos en salud, y frente a la cual Colpensiones liquidará y pagará su indexación al momento de satisfacción total de la obligación. La apoderada judicial de Colpensiones apeló la decisión. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y de ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que dijo: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”. Luego, el mismo Alto Tribunal, no siendo ajeno a las diversas circunstancias administrativas que pueda sortear el desarrollo de actividades llevadas a cabo por la entidad, además de reiterar la gran responsabilidad que lleva a cuestas en materia informativa frente a sus usuarios, especificó que las correcciones o modificaciones de datos reportados pueden darse, siempre que estén justificadas en razones valederas. De esa manera lo recabó en Sentencia SL1675-2022 en la que reiteró lo señalado en Sentencia SL4167-2022 donde indicó: “(…) Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (…)”(…) En tal escenario, es claro que en el particular no se observa que las semanas determinadas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993, consideradas para la determinación del monto pensional, y que fueron objeto de disminución en las Resoluciones SUB 165479 del 17 de agosto de 2017 y SUB 112645 del 10 de mayo de 2019, esté fundamentada en un argumento razonable y válido que pueda justificar el actuar de la entidad demandada, o al menos no fue esgrimido por esta en su defensa, ni en ninguno de los actos administrativos posteriores al reconocimiento pensional, erigiéndose entonces la anomalía presentada como una circunstancia administrativa imputable exclusivamente a COLPENSIONES, que como bien lo aduce la Jurisprudencia, en modo alguno puede terminar afectando al cotizante (SL210-2023), en este caso pensionado que persigue el reajuste de su mesada. (…) De ahí que no sea procedente avalar el comportamiento de la administradora de pensiones encaminado a desconocer sin más las semanas y tasa de reemplazo consideradas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993 que dispuso el otorgamiento de la pensión en favor del actor, yendo en contra del propio acto, generador de confianza legítima en el reclamante, debiendo mantenerse lo decidido por el A quo frente a este aspecto. (…) De otro lado, efectuada la liquidación respectiva por la Corporación, se encuentra que, al sumar la base salarial correspondiente a las categorías para las últimas 100 semanas cotizadas, estas, entre el 25 de marzo de 1990 y el 17 de septiembre de 1992, calenda a partir de la cual se dio el reconocimiento pensional, se obtiene un total de $2.759.075,33, que conforme la formula preestablecida normativamente, es decir, dividida entre las semanas del periodo (100), tiene como resultado $27.590,75, que multiplicado por 4.33, arroja un salario mensual base de $119.467,96, valor que al aplicársele la tasa de reemplazo del 72%, refleja una mesada de $86.016,93, monto que en realidad representa una diferencia económica ínfima en comparación con la mesada inicialmente otorgada por el ISS que fue de $85.435, teniendo en cuenta además que a la fecha la mesada viene equiparada al salario mínimo legal mensual vigente, al determinarse que con los reajustes del IPC se fijaba por debajo de aquella suma, por lo que en criterio de esta Corporación no amerita disponer la reliquidación de la mesada del accionante. (…) De ahí que, al corroborarse que la pensión otorgada por el ISS al demandante se ajustó a los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, al no evidenciarse diferencias relevantes en favor de aquel, con base en las cuales pueda atribuirse a la entidad un error gravoso a la hora de liquidar su prestación, debe revocarse la decisión, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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