logo tsm 300

05001310501120230043201

TEMA: APORTES A PENSIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES- La cotización de aportes a pensión por parte de los trabajadoras independientes,  es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional./ APORTES REALIZADOS DE MANERA EXTEMPORÁNEA- No es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone./


HECHOS: El señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA persigue que COLPENSIONES sea condenada al pago de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jhon Jairo Ortiz Zapata, gravándolo en costas. Problema Jurídico. i) ¿Los periodos pagados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente pueden imputarse en la historia laboral de manera retroactiva?, y en caso positivo ii) ¿Acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez?


TESIS: Debe señalarse que en lo que respecta a los trabajadores independientes, su afiliación pasó de ser facultativa (artículo 1° Acuerdo 049 de 1990), posteriormente voluntaria (artículo 15 Ley 100 de 1993), y finalmente, obligatoria (artículo 3° Ley 797 de 2003), ello puede verse en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL747-2024.(...)Ahora en lo que respecta al pago de los aportes de los trabajadores independientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445-2019, SL513-2020 y SL3838-2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo”(...)Descendiendo al sub examine, el señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA efectuó aportes a pensión el 21 de diciembre de 2022, con los que se pretendía imputar de manera retroactiva los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, periodos en los que, en la historia laboral no contaba con aportes, es decir, se trata de pagos extemporáneos realizados en calidad de trabajador independiente.(...)Al rompe, debe señalarse que siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuestos con antelación, no es procedente para efectos de la acreditación del mínimo de semanas requeridas para pensionarse, tener en cuenta de manera retroactiva los aportes pagados el 21 de diciembre de 2022, esto es, cargar en la historia laboral los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, ya que, fueron pagados de manera extemporánea.(...)Importa acotar que el inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, disponen que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.(...)Por su parte, el actor pone en discusión que la Corte Constitucional en las sentencias T377- 2015 y T150 de 2017, ha señalado que los trabajadores independientes pueden realizar pagos extemporáneos e imputarlos de manera retroactiva. Sobre el tema, es cierto que, la Corte Constitucional estableció reglas de aplicación respecto del pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y su aplicación retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia laboral, sobre el particular, en la sentencia T-501 de 2018 dijo lo siguiente: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”.(...)De lo expuesto, lo primero que se debe decir es que, como quiera que a partir de la reforma introducida a la ley 100 de 1993, a través del artículo 3° Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes deben afiliarse obligatoriamente, de suyo es que, en caso de incumplimiento en el pago de los aportes pensionales a su cargo, pueden de manera posterior colocarse al día con el pago de los aportes en mora, incluyendo el “actuarial– más los intereses moratorios”, ello en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.(...)En el caso concreto, la apoderada judicial de manera equivocada sostiene que con las sentencias de la Corte Constitucional se permite el pago extemporáneo de los aportes por parte de cualquier afiliado, quien puede hacerlo en calidad de trabajador independiente e imputarlo a periodos retroactivos, sin tener en cuenta que, las decisiones de la Corte Constitucional lo que indican es que “los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal”, es decir, parte de la base de que el afiliado al sistema general de pensiones haya incurrido en mora de los aportes que en su momento estaba obligado a realizarlos en calidad de trabajador independiente, para lo cual, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999 debió haber presentado “la declaración anual del Ingreso Base de Cotización”, o dicho de otro modo, debía reportar a la administradora de pensiones que a partir de abril de 2003 tenía la calidad de trabajador independiente e iba a empezar a realizar las cotizaciones en esa calidad, momento para la cual, COLPENSIONES “una vez recibida la declaración y efectuada la respectiva liquidación, le informará al aportante el monto de su cotización base mensual, el cual permanecerá vigente hasta la presentación de la siguiente declaración anual del Ingreso Base de Cotización efectuada conforme a lo previsto en los artículos 25 y 30 anteriores, respectivamente. Con base en tales declaraciones deberán efectuarse los pagos de las cotizaciones, sin perjuicio de los ajustes originados en novedades”. (Artículo 36 del Decreto 1406 de 1999, modificado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 22 del Decreto 1703 de 2002).(...)Finalmente, es la misma Corte Constitucional la que establece que “cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”, es decir, como acontece en el sub examine, ya que, el actor sin reportar su calidad de trabajador independiente con obligación de cotizar para el año 2003, se distingue de tal calidad y hace los aportes solo en el año 2022, cuando se percató que las semanas cotizadas hasta esa calenda eran insuficientes para causar el derecho pensional, actuación que en modo alguno puede permitir esta colegiatura, pues iría en contra de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.(...)Así las cosas, considera la Sala que el actor cuenta con un total de 1.104 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2022, densidad insuficiente para causar el derecho pensional en voces de la Ley 797 de 2003, pues la edad mínima de 62 años la tiene acreditada desde el 01 de abril de 2019, por haber nacido el mismo día y mes del año 1957.(...)En gracia de discusión, imputando los periodos cotizados como independiente a periodos subsiguiente a su pago, esto es, a partir de enero de 2023 hasta agosto de 2024, se obtiene un total de 85.71 semanas, que sumadas a las 1.104 semanas reportadas en la historia laboral, cuenta con un total de 1.189,71 semanas, es decir, inferior a las 1.300 exigidas, razón por la cual, no logra consolidad o causar el derecho a la pensión de vejez pretendida.(...)Y es que, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en calidad de independiente, conduce inexorablemente a “postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional”, lo que en efecto acontece, pues en el sub examine, deberá esperar el actor que los periodos pagados de manera anticipada se imputen a periodos futuros hasta acreditar las 1.300 semanas para poder entrar a disfrutar de la mesada pensional.(...)Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, conforme los presupuestos atrás esbozados.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310502320190094401
    Información
    19 Marzo 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MESADA CATORCE - aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año / PRESCRIPCIÓN - opera de forma autónoma...
    Información
    Pensión de Vejez
  • 05001310501120220001101
    Información
    09 Octubre 2023 Laboral
    TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Compatible con pensión sanción Ley 171 de 1969, ya que las prestaciones tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas entidades.
    Información
    Pensión de Vejez