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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.  /

HECHOS: Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso.(...) El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 30 de agosto de 2023, CONDENÓ a la UGPP a reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, reconociendo un retroactivo pensional de $40.597.030 liquidado entre el 21 de marzo de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2023, el que dispuso debía ser indexado. El problema jurídico consiste determinar si al accionante le asiste el derecho de reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso.

TESIS: Antes de resolver el asunto, debe decirse que está por fuera de toda discusión el que, se haya suscrito la Convención Colectiva referenciada en los fundamentos fácticos con fecha de depósito del 31 de octubre de 2001 (…), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 68 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS (…) Ese estatuto convencional establece en el mentado artículo 98 lo siguiente: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos en los dos últimos años de servicio; ii) Para quienes se jubilan entre el primero de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio; y iii), para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.(...) Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, como la convención colectiva que integra tal prerrogativa pensional se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 2001, se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010; incluso, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición extendiendo sus efectos más allá de esa data señalando que “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”, siendo esa y no otra fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos (Ver SL2543- 2020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL5675-2021, SL4182-2022 y SL1132- 2023)(...) En ese orden, como para el particular caso tanto la edad como el tiempo de servicios se lograron previo a ese límite temporal, ya que para el 19 de marzo de 2010 el actor alcanzó los 55 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio del ISS (…), es patente y clara la procedencia de la aplicación de esa regulación colectiva para el caso del señor Marín Sánchez, manteniéndose en igual medida la prerrogativa pensional porque los requisitos fueron logrados previo al agotamiento de su vigencia.(...) Es importante precisar que, en el asunto la posibilidad de compartibilidad no se pierde por razón de que el ISS - empleador no haya realizado cotizaciones entre la fecha en que se dio al nexo contractual y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, puesto que si bien es cierto que esa figura deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador como se desprende del ya mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el presente asunto conforme se desprende de toda la documental aportada, el ISS efectuó cotizaciones a partir del 01 de enero 1995, y por el tiempo laborado entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1994 se emitió Bono Tipo T2, cubriendo de ese modo todo el tiempo de la relación laboral que perduró por 27 años, 9 meses y 10 días que equivale a 1.430 semanas, tiempo que se constituye en soporte fundamental para que se otorgara y liquidara la pensión legal de vejez, de modo que no podría restársele validez a dicho tiempo bajo el argumento de que no fueron realizadas cotizaciones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, si cumplió con su obligación de sufragar el período laborado por el actor, garantizando el posterior cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada con el pago por un lapso anterior al reconocimiento de la pensión convencional (Ver SL469- 2024).(...) En ese orden, el valor del retroactivo de ese mayor valor pensional corresponde al calculado desde el 17 de agosto de 2014 por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo con reclamación del derecho presentada el 17 de agosto de 2017 (…), no el 21 de marzo de 2017 como fue pregonado por el juzgado, pues tal fecha obra en el encabezado del documento, pero el sello de recibido registra la ya mencionada, concepto que asciende a $44.660.234 para el 31 de agosto de 2023 hasta cuando la juez efectuó el cálculo con base en 13 mesadas anuales como se detalla a continuación, el que igualmente y aún con la modificación de la fecha de disfrute resulta superior al ya reconocido, por lo que habrá de mantenerse el valor de $40.597.030 liquidado en primera instancia, entendido para el lapso ya referido - 17 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2023-, monto del que deben descontarse las cotizaciones con dirección al sistema de seguridad social en salud.

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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