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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- De este beneficio podrá hacerse acreedor  quien ostente la figura de cónyuge y podrá recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo./


HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV, condeno a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ la suma de $54.308.196 a título de retroactivo pensional. La sala deberá determinar si a la demandante por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Alonso Tobón Torres; y del otro, a definir si proceden o no los intereses moratorios a favor de la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ .


TESIS: (…) se tiene que para resolver los puntos controversiales destacados, la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Este mandato regula lo pertinente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En los literales a. y b. se dice: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado; con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...)Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo a actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.(...)para efecto de la demostración de los anteriores hechos, se cuenta con el registro civil de matrimonio que acredita su celebración, entre José Alonso y Luz Eugenia, el 5 de mayo de 1984, encontrándose debidamente probada la calidad de cónyuge de esta última, sin probanzas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala no es otra diferente a la que llegó el fallador de primer grado, es decir, que no está acreditado que la señora Álvarez Alzate, en calidad de compañera permanente, haya convivido con el afiliado fallecido, 5 o más años anteriores al fallecimiento. Por el contrario, de las probanzas antes referidas, no queda duda que sí existió convivencia, pero que esta fue de corta duración. En este sentido, bien del caso es resaltar la declaración extrajudicial rendida por la demandante y el causante, en la cual ambos indicaron que su relación había iniciado el 22 de septiembre de 2015, lo que arroja un tiempo de 4 años, 2 meses y 2 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito temporal de cinco años de convivencia estipulado por la ley. Adicionalmente, se presentaron como prueba algunos audios de Whatsapp en donde la demandante pretendía que se estableciera o encuadrara la convivencia en un transcurso de tiempo que la hiciera beneficiaria del derecho. Sin embargo, al analizar estos indicios, se advirtió que existían dudas razonables significativas tanto en las declaraciones de la demandante como en los testimonios ofrecidos.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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