TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA/PRESCRIPCIÓN – Se demostró que indemnización por despido sin justa causa que se reclama resultó afecta por la excepción de prescripción liberatoria, a más de que, a la extinción de la relación laboral ni en época posterior, el laborante interrumpió el término prescriptivo y, por ende, esta jurisdicción especializada pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la súplicas formuladas, tendientes al recaudo indeminizatorio pretendido.
HECHOS: El demandante solicitó el pago de indemnización por despido sin justa causa, alegando que su contrato laboral terminó injustificadamente el 3 de marzo de 2017. La empresa alegó que no hubo despido formal, y que la liquidación se hizo por “justa causa”. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la empresa. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la sentencia impugnada, con la que resolvió la excepción de mérito de prescripción, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las acciones judiciales derivadas de las leyes sociales.
TESIS: (…) importa señalar que en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a tres (3) años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada bien por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado, o bien, por la presentación de la demanda por vía judicial -artículo 94 CGP-. Llevada la controversia a estos terrenos, se impone memorar que, si la relación de trabajo entre el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO y el empresario OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. culminó a partir del 13-mar-2017 (págs.24 y 49 a 50, doc.01, es a partir de allí que debía accionar por vía judicial el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, plazo que se extendía hasta el 13 de marzo de 2020. En paralelo, cumple resaltar que el litigioso por activa presentó la acción ordinaria laboral el 28-may-2019 (…), entretanto el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado admitió la misma mediante auto del 19-jun-2019, notificado por anotación en estados del 20-jun-2019 (…) De otro lado, no puede pasar la Sala por alto que el Consejo Superior de la Judicatura,(…) dispuso la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lapso de tres meses y cinco días que debe ser adicionado al término contemplado en el artículo 94 del CGP.(…) En ese estado de cosas, emerge como evidente que, a voces del canon 94 del estatuto instrumental general, y sumado el tiempo que perduró la suspensión de términos judiciales, el demandante tenía hasta 25 de septiembre de 2020 para notificar a la parte demandada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en esta calenda feneció el término legal contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda (20-jun-2019); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, que se compruebe, de suyo, negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial. (…)la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: (…) la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”. De lo expuesto fluye con claridad que, no deviene en equivocada la conclusión del juez singular, en el sentido de que, la pretensión indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haberse notificado al extremo litigioso pasivo la acción ordinaria laboral sólo hasta el 25 de septiembre de 2023 (…), esto es, transcurridos los 3 años siguientes a la notificación por anotación por estados del auto con el que se admitió la acción ordinaria laboral, superando con creces el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP para que se pueda entender interrumpida la prescripción a la fecha en que se presentó la demanda.(…) A ello hay que adicionar que, no se demostró dentro del marco fáctico y legal delineado en la opugnación, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditó es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitió su deber legal de realizar todas las diligencias de notificación personal del empleador demandado, puesto que se limitó a remitir el citatorio previsto en el artículo 29 del CPTSS y, tanto más importante, no realizó acto alguno tendiente a surtir la notificación personal a través de curador ad litem, ora por conducto del canal digital que se registra en el certificado de existencia y representación de la demandada -Decreto 806 de 2020-. (…)Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual la agencia judicial de primer grado debía impulsar el trámite de notificación de la sociedad encausada de oficio, puesto que, por sabido se tiene que los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis deben permanecer especialmente atentos para la prosecución de las gestiones encomendadas en orden a defender los intereses que les han sido confiados(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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