TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que al causante lo llevan para la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, la actora arribaba a los 80 años, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían; y teniendo en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. /
HECHOS: La señora (MARA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (TJAA); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es 22 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación; lo ultra y extra petita. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora (MARA) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, condenó a COLPENSIONES a pagar las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (MARA), en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (TJAA) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) El apoderado judicial de (MARA) asunta que la convivencia fue “desde el año 1961 y hasta el 22 de mayo de 2019” fecha del fallecimiento del causante, y para ello, trae al plenario las testificales de (RJS y MIC). (…) Al aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que los testimonios recepcionados son consistentes, sólidos y precisos respecto de la convivencia, pues proviene de personas cercanas a la pareja, y además de contrastarse su relato con la documental aportada, por cuanto, en efecto, nótese que en la misma investigación administrativa realizada por COSINTE, la actora informó que “por su estado de salud, los cinco meses previos al fallecimiento del causante, lo trasladaron al municipio de Envigado Antioquia en donde uno de los hijos del matrimonio anterior se encargó de él hasta el día en que finalmente falleció”. (…) No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que el causante lo llevan para Envigado a la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, aproximadamente en octubre de 2018, la actora arribaba a los 80 años de edad, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían, e incluso, a pesar de que el hijo del causante en la investigación administrativa esgrima que la actora lo contactó “para entregárselo, mencionándole que de no recibirlo lo entregaría en un ancianato”, tal aseveración resulta poco creíble, si se tiene en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. (…) De la misma investigación administrativa y de la recolección de versiones de vecinos del sector, se concluyó que “vivieron en unión libre desde el mes de octubre del año 1962 (sin especificar día) … y convivieron hasta el mes de octubre del año 2018”. Es decir, por el sólo hecho de que los últimos 5 o 6 meses el causante haya estado al cuidado de uno de sus hijos, no es suficiente para desmerecer la convivencia acreditada por más de 50 años. (…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la pretensora en mención convivió, en calidad de compañera permanente del cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (MARA), como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100%. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2019 fecha en la que falleció el causante, la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2019, que fue resuelta a través de Resolución del 01 de agosto de 2019, y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2022, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable establecer que no operó el fenómeno prescriptivo. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 92.538.085, correspondiente a las mesadas causadas entre 22 de mayo de 2019 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor (TJA) (Q.E.P.D) fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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