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TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN- No existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor./

HECHOS: El señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media. Por tanto, debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., en la fecha 01 de diciembre de 1999, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Porvenir S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A.?

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado.(...) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.(...)En el sub juice, se tiene establecido que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005, según se desprende del formulario de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (…), no obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, pues aunque en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que seguramente le hablaron sobre la cuenta de ahorro individual y los requisitos pensionales en el Régimen de Ahorro Individual, la información se entregó de manera general.(...)Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor; obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Santander S.A., hoy Porvenir S.A. relievando además, que el cumplimiento al deber de información, debe analizarse al momento en que se produce el acto del traslado y no con posteriorida.(...)En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Santander S.A, hoy Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.(...)Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.(...)De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.(...)En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Colfondos S.A. y AFP Porvenir SA, se revocará el numeral segundo de la sentencia frente a la condena contra la AFP Colfondos S.A., teniendo en cuenta que dicha entidad trasladó en su momento todas las sumas de la cuenta de ahorro individual del accionante a la AFP Porvenir S.A.; y se revocará parcialmente el mismo numeral, para absolver a la AFP Porvenir S.A., de la devolución indexada las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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