TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
HECHOS: La demandante pretende que se declare que le asiste un derecho al reconocimiento y pago por parte de Porvenir de unas incapacidades, subsidiariamente también agrega que EPS SURA deberá cancelarlas. En primera instancia se declaró que a la demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica, condenaron a SURA EPS a pagar los subsidios a la demandante. El problema jurídico a dirimir radica en establecer: i) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que, según lo considera la AFP Porvenir S.A. se contó con un concepto favorable de rehabilitación, por lo que no hay lugar al pago de ninguno de los auxilios reclamados, ni tampoco condena alguna frente a Sura EPS atendiendo a que según la apelante ya sufragaron las incapacidades a su cargo. ii) En caso negativo habrá de examinarse si hay lugar a modificar la condena impuesta frente a las incapacidades causadas entre julio de 2018 y el 23 de diciembre del año 2021, como lo plantea el apoderado de la demandante.
TESIS: (…) Es menester explicar que, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, los desembolsos de los correspondientes auxilios económicos por el lapso inicial y sus prórrogas deben ser asumidos por los distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. Luego, las incapacidades: I) entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. II) entre el día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012. III) entre el día 181 a 540 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, en la medida en que el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso. IV) después del día 540 corren a cargo de la EPS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, disposición que por demás no fue derogada ni por la Ley 1955 de 2019- Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ni por la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026- (…) La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, se debe proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo facultad para ello en primera oportunidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012 la “Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” (…) Tesis reiterada en la sentencia T-421 de 2023, en la que se señaló que a través de la C-270 de 2023 se declaró exequible el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad. Al respecto, se dijo: “50. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS- a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se ha establecido que: Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023. En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venían pagando (…) A partir del día 541, 19 de marzo y hasta el 25 de junio de 2019, el desembolso lo debió hacer la EPS Medimás a la cual se encontraba afiliada la accionante, pero al no haber sido convocada esta entidad a este debate no hay lugar a condena alguna por este último periodo. Definido lo anterior, se encuentra además que del 26 de junio de 2019 al 25 de julio del mismo año se prescribió una nueva incapacidad, por cuanto esta proviene de otro diagnóstico, F314 (trastorno afectivo bipolar) (…) por 30 días, la que fue efectivamente cubierta por la EPS Medimás. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad, luego, al pasar 30 días con incapacidades por otro diagnóstico, se inicia nuevo un conteo (…) Así las cosas, frente a los auxilios anteriores, se advierte que la empleadora, empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., deberá pagar del 19 al 20 de marzo del año 2021 diagnóstico R51X (cefalea no especificada), y los otros dos días, 21 al 22 de marzo del año 2021 por el diagnóstico N390 (infección vías urinarias), por lo que habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia que se examina. El día 3, prórroga del 25 de marzo por el mismo origen N390, deberá ser asumido por la EPS Sura, al no haberse acreditado pago al respecto de estas incapacidades (…)
M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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