TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Los artículos 2541 y 2530 del Código Civil señalan que entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. / INTERESES MORATORIOS - La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. /
HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo de la sustitución pensional desde el 20 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017 En caso positivo ii) si hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
TESIS: En lo que se refiere a la figura de la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral (SL3422-2020) ha asentado que en el proceso laboral aquella no se encuentra regulada, por lo que, acorde a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se debe hacer remisión a las normas del Código Civil, en particular a los artículos 2541 y 2530, preceptiva en la que se señala quien entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos; dijo la Corte: “El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría". Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641- 2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631…”(…) En este punto, valga traer a colación la sentencia SCT11177-2020, en la que respecto de la suspensión de la prescripción, al margen de que se disponga la suspensión de la prescripción en el Código Civil, concluyó que su finalidad tiene que ver con la protección de aquellas personas que por su condición merecen un trato diferencial frente a las demás personas, así: “…en frente de los derechos de los menores y de los discapacitados mentales, torna inexcusable que en casos como el sometido, a juicio de la Sala, tenga efecto, la insoslayable circunstancia constitucional de la suspensión de la prescripción a favor de quienes ostentan protección reforzada. En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”. “(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales (…)”. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, la invalidez del señor José Albeiro Muñoz Jaramillo fue estructurada el 27 de diciembre del 2000 (…), bajo el diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, es decir, en una época en la que resulta aplicable la suspensión de la prescripción por su situación especialísima de salud mental, o dicho de otra manera, independientemente de que haya tenido curador o representante, en razón a su afectación de su salud mental le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, esto es, “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. De donde se sigue que, ante el advenimiento del deceso de su padre JOSÉ DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ el 24 de diciembre de 2007 (…), su capacidad de accionar el reclamo de la sustitución pensional no estaba impactado por el fenómeno de la prescripción, tras generarse la suspensión de su término dada su situación de invalidez (54% de PCL), allende de que sólo hasta el 18 de noviembre de 2019 (…), fue calificado inicialmente por COLPENSIONES. (…) Respecto a los intereses moratorios ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “se causan a partir del plazo máximos de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013), o en el caso de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa de reconocer la pensión reclamada se sustenta en que el asegurado o pensionado no dejó satisfechos los requisitos que prevé la normativa aplicable (Sentencia SL14918-2016, radicado 52073), así como también “cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales” (SL1019/21). Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la indexación, para en su lugar, ordenar los intereses moratorios, impartiéndose confirmación en lo demás, conforme lo atrás vertido.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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