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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. /

HECHOS: Pretende la demandante se declare que el despido de que fue objeto por parte de la pasiva obedeció a su situación de salud, y se llevó a cabo sin la correspondiente autorización del Ministerio. En consecuencia, ruega se ordene su reintegro al cargo que ostentaba o a uno similar, con estricta observancia de las recomendaciones y/o restricciones médicas, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así como indemnización equivalente a 180 días, junto con las costas y agencias en derecho. (…) El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud de la actora, y la factibilidad del reintegro.

TESIS: según tesis actual de la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU087-2022 y SU061- 2023 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023, SL1259-2023 y SL1268-2023, si bien para que opere el fuero especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. Tales supuestos son: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Acorde con ello, queda claro que para la fecha en que se le puso fin al contrato, 06 de septiembre de 2021, la señora Olga Liliam Peña no gozaba de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que no se demostró que tuviera una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y, ello es así, en tanto, como se probó, si bien la misma presentaba dolores, también lo es que las recomendaciones prescritas por parte de los médicos tuvieron el carácter de funcionales para su vida personal, y aunque se dispuso que estas debían ser informadas a su empleador para que evaluara la necesidad de realizar ajustes a sus tareas, no se evidencia que la actora haya comunicado esta sugerencia a la empresa, siendo carga soportar dicho supuesto. Súmese a ello, según lo expuesto por los declarantes, que su estado de salud no era notorio, en tanto, los mismos indicaron que no percibieron que se movilizara con dificultad, adicional a que la compañía no le suministró elementos, como cojín ortopédico, para el desempeño de su labor y menguar su dolor, es relevante señalar que no se dan los supuestos que establece el órgano de cierre constitucional para configurar la protección, en la medida en que, en el examen médico de retiro, no se advirtió sobre ningún tipo de enfermedad, así como tampoco se presentaron incapacidades médicas en días previos al despido, ni se sometió a un tratamiento médico en sentido estricto. Luego, no se puede afirmar que el despido del que fue objeto la actora se hubiese generado a causa o como consecuencia de su estado de salud, por lo que se impone la confirmación de la sentencia revisada

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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