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TEMA: REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Cobra sentido cuando una persona se encuentra en debilidad manifiesta por una condición física o de salud que la ley señala frente al empleador, impidiendo que este pueda despedirlo sin una causa justa y objetiva o sin la previa autorización de autoridad competente. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare ineficacia de la terminación del contrato sin justa causa y se ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de las prestaciones sociales desde el día de su terminación del contrato laboral. La Juez de conocimiento profirió sentencia, absolviendo a la demandada LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., pues la terminación del contrato se dio un año y seis meses después de haberse emitido las recomendaciones, tiempo en el cual, varió las condiciones de salud del trabajador, al cual se le disminuyó las incapacidades médicas y para dicha data aún estaba vigente los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que daban cuenta de un cero por ciento de PCL, resaltando además esta sala que, no se tiene prueba que dichas recomendaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, para concluir que le son oponibles .Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si hay ineficacia en la terminación del contrato sin justa causa, si hay reconocimiento a la reintegración y al pago de las prestaciones sociales.

TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. (…) (…) la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) La constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) También “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado. (…) Para esta sala no es procedente el argumento planteado por el apoderado recurrente, pues nótese que las recomendaciones fueron prescritas desde el 27 de julio de 2017, y la terminación del contrato se dio el 12 de febrero de 2019, es decir, un año y seis meses después de haberse emitido las recomendaciones, tiempo en el cual, varió las condiciones de salud del trabajador, al cual se le disminuyó las incapacidades médicas y para dicha data aún estaba vigente los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que daban cuenta de un cero por ciento de PCL, resaltando además esta sala que, no se tiene prueba que dichas recomendaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, para concluir que le son oponibles, máxime que las mismas constan en la historia clínica del actor, documento que tiene reserva legal. Y, de hecho, era la parte demandante quien al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, debía demostrar que contaba con recomendaciones médicas vigentes para el momento del finiquito de la relación laboral, dada la imposibilidad de la empleadora en acceder la historia clínica del trabajador, a efectos de verificar los tratamientos médicos vigentes, recomendaciones y en general su condición de salud. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia porque no es oponible que se haya allegado a la empresa informes médicos que aseguraran que el demandante se encontraba en las mismas condiciones médicas de hace más de un año, por lo que no tiene Derecho al reintegro ni a las prestaciones sociales.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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