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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ - se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria / INDEXACIÓN /

HECHOS: Con una pérdida de capacidad laboral del 53.12% de origen común, la demandante solicita que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, el A quo de conformidad con el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 reconoció el derecho; Sin embargo, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la parte actora. Teniendo en cuenta lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, además de los eventos en los que la decisión desfavorece a Colpensiones, por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así, le corresponde a esta Sala establecer si a la Sra. Luz Nelly Cardeño Márquez le asiste o no derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

TESIS: (…) A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas situaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban la posibilidad de realizar cotizaciones o aportes para cierto grupo poblacional, por lo que, con el ánimo de garantizar el acceso a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, previó en su parágrafo 4.° (…) Para el caso que ocupa la atención de la corporación, el estudio se centra en el primero de los incisos, que regula la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones especiales, para la persona que presenta una deficiencia, como un concepto distinto a la invalidez, dado que precisamente la deficiencia es solo uno de los aspectos que se califican a la hora de definir la invalidez. (…) Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria (…) Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, conforme la documental que fue aportada por las partes, es fácil arribar que la disposición normativa que reclama la parte actora le sea aplicada, se puede evidenciar con claridad que está prevista la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez ya que confluyen tres requisitos: a. Contar con 55 años de edad, sin importar si se es hombre o mujer. b. Reunir un número de mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. c. Presentar una deficiencia del 50% (Entiéndase por ese 50% el 100% que se puede alcanzar dentro del proceso de calificación, por lo que el valor requerido es del 25%). (…) Se advierte que no es del caso analizar en esta providencia si hubiera procedido el disfrute de la pensión desde un momento anterior, tal como se indicó en la demanda, debido a que este aspecto no fue controvertido por la parte actora, y en análisis del derecho se realiza en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones. (…) En consideración a lo anterior, aun cuando es claro que existe el derecho pensional que se reconoció en primera instancia, no hay lugar a imponer una condena al pago de mesadas pensionales, debido a que tal obligación ya se viene satisfaciendo por la entidad demandada (…) Finalmente, es del caso estudiar el motivo de inconformidad que presentó la parte actora, consistente puntualmente en la necesidad que se ordene judicialmente la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento en que se satisfaga la obligación judicial impuesta. (…) Advierte la Sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se adicionará la orden dada a la entidad de seguridad social demandada, en el sentido de disponer el pago indexado de las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante. (…)

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/03/2024

PROVIDENICA: SENTENCIA

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