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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Es aquel en el que se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. / DERECHO ADQUIRIDO - se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley. / MERA EXPECTATIVA - consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. /

HECHOS: Pretendía el señor RUBÉN DARÍO LUJAN OSSA que se reconociera su pensión de vejez conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite que para acceder a la pensión de vejez se le apliquen las condiciones de edad, número de semanas y monto del régimen anterior al cual se encuentre afiliado.

TESIS: Manifiesta la Sala de Casación Laboral en sentencias de radicación 74.422, 68325 y 67458 expedidas en junio y julio de 2019 que “el estatus de derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez mas no del régimen de transición y precisó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que aquel se mantuviera indeterminado, lo cierto es que ello no conllevaba la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al Régimen de Prima Media, recalcando que el deber de respetar el principio de confianza legítima no implica que el legislador estuviese obligado a mantener una disposición legal en el tiempo, ya que ésta podrá ser modificada bajo los parámetros de justicia y equidad, en asocio con el principio de sostenibilidad financiera según el cual no era factible mantener un sistema pensional inviable”.(…) En sentencia con radicación 72393 de 2019 (SL 1347-2019) dijo la Corte: “No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. Posición reiterada en sentencias como 72752 de 2020 (SL 5127-2020) donde se señaló: “Es de anotar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo contemplado por el AL 01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […]. Es por ello, que al momento histórico en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente (…)

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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