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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica /.

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JASL, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de 1 SLMLV en 13 mesadas y con los reajustes anuales respectivos; liquidó un retroactivo de $45.133.607 hasta el 31 de octubre de 2022; ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de abril de 2019 hasta la fecha del pago; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descontar del retroactivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo JASL, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…)el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem, (es la) norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021. (…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL311- 2014 (…) dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se les otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024). (…) el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que la aquí beneficiaria sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103-2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario. (…) Así que con base en el material probatorio analizado de manera conjunta, al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, aunado a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del litigio, se concluye que el único aporte del que se podría tener certeza, fue proporcionado por el causante al hogar de la demandante para la época de la muerte, resultaba insuficiente para predicar la dependencia económica de ésta con respecto al afiliado fallecido, pues no es plausible concluir que siendo la única persona que estaba desempleada durante casi 4 meses, fuera quien más aportara al hogar.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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