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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA- La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general. Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros./.

HECHOS: La señora Sandra Milena Zuluaga Morón instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, Daniela Zuluaga Morón, de manera retroactiva y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo, declaró que la señora SMZM es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija. AFP Protección S.A., deberá reconocer y pagar a la demandante, concepto de retroactivo pensional y continuar reconociendo a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional y deberá reconocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el problema jurídico a definir es: ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora S M Z M, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija, habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta?

TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021). (…) según la Sentencia C-111 de 2006, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.(…)no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023. (…) la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008. (…) no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, (CSJ SL18517-2017). (…) a carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)”. (…) “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024).

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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