logo tsm 300

05001310501820160082002

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su cónyuge; y en consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de febrero de 2014. Por su parte, Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones como nulidad absoluta, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora y la que llamó “genérica e innominada”. El Juzgado de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite. Condenó al pago del retroactivo pensional entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2021 la suma de $75’721.646, disponiendo que a partir del 1° de noviembre se continúe pagando una mesada pensional de 1SMLMV. (…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a analizar: a) si la ARL demandada está o no obligada a asumir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida en la demanda; de ser así, se definirá b) si hay o no lugar al pago de intereses de mora.

TESIS: (…) Sobre la obligación que tienen las ARL a su cargo en torno al reporte, control y verificación de la afiliación, se ha pronunciado la H. CSJ entre otras sentencias, en la SL5698 de 2021, reiterada por la Sala de Descongestión de dicha corporación, en la SL 1976 de 2022 y SL1717 de 2023, en la que se indicó: “El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.(…) Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.”(…) Ahora, sobre la afiliación de los trabajadores a las aseguradoras de riesgos laborales a través de intermediarias para el pago de la seguridad social, de vieja data ha considerado nuestro órgano de cierre en la materia, que las posibles deficiencias que se puedan presentar en la suscripción de convenciones entre sociedades y el trabajador, son aspectos que incumben exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de tales acuerdos, sin que puedan afectar al campo de seguridad social, así lo recordó la CSJ en sentencia SL4572 de 2019 al recordar lo expuesto en la SL38956 del 25 de octubre de 2011, como se observa a continuación: “Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar”, o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión ; son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor. Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes. En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.”(…) Por ultimo; así, al estar afiliado ante La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y no siendo carga del trabajador verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino la prestación del servicio para el que fue contratado, sin que sea imputable u oponible al trabajador el incumplimiento parcial o total de obligaciones por parte de su empleador o de la ARL, dicha demandada está llamada a asumir la prestación derivada de la muerte del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal en favor de la hoy demandante como cónyuge, cuya calidad de beneficiaria tampoco fue objeto de discusión en esta sede. En ese sentido, tampoco los beneficiarios del trabajador que fallece, han de asumir las consecuencias de las desavenencias, conflictos, irregularidades o incumplimientos de los otros dos actores de la relación triangular que se presenta ante el Sistema de Riesgos Laborales, siendo sin duda del resorte de la ARL demandada, asumir el pago de la prestación pensional pretendida en la demanda, razones que se estiman suficientes para confirmar la sentencia de instancia.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310500920190044801
    Información
    28 Agosto 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económ...
    Información
    Pensión de Sobreviviente
  • 05001310500220200022402
    Información
    02 Noviembre 2023 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS – la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico con el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, siendo retomada en la Ley 100 de 1993 /
    Información
    Pensión de Sobreviviente