TEMA: CESACIÓN DE APORTES – La facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.
HECHOS: En segunda instancia se determina si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema. Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde.
TESIS: (…) no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.(…) Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. (…) son varios los pronunciamientos efectuados por la Alta Corporación en sentencias como la SL5082-2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021 y SL 1205 – 2023, sin que encuentre esta Sala de Decisión razones para apartarse del criterio jurisprudencial que comparte en su integridad y según el cual, una vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, debe consultar la aquiescencia del trabajador y en caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no son de su cargo exclusivo(…) Así, en criterio de esta corporación y a la luz de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, es claro que la comunicación remitida el 10 de diciembre de 2010 al actor en manera alguna está consultando su opinión, pues con ella sólo se informa una decisión adoptada por la pasiva y que en efecto materializó en ese mismo período reportando la novedad de retiro. De hecho, en los términos en que fue redactada simplemente se le indica que el retiro influye en el ingreso base de liquidación, sin que se le esté dando a conocer con claridad cuál es el efecto de tal determinación a la hora de calcular su derecho pensional. El escrito en manera alguna cumple con los estándares de transparencia e información a que se hace referencia en la jurisprudencia nacional, pues el empleador lo que hace es notificar una decisión que ha tomado sin alertarlo con la información que realmente es relevante para tomar la decisión o no de continuar haciendo los aportes dado los IBC que devengaba y su impacto en el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al ser beneficiario del régimen de transición la tasa seguiría siendo la misma: El 75% consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) Por el contrario, lo que se verifica es que la comunicación disuade al trabajador respecto de la opción de continuar cotizando y que claramente lo beneficia, porque indica que si desea hacerlo estará por completo a su cargo, determinación que tal como ha quedado visto es injustificada y torna en ineficaz tal alternativa que se le presenta, siendo la asunción del 100% de la obligación desproporcionada;(…)
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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