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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /INTERESES MORATORIOS - Los intereses de mora deben ser pagados a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la pensión una vez se ha solicitado por el afiliado. /

HECHOS: El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en primera instancia; ii) Si hay lugar a condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios; iii) Si hay lugar a absolver de costas procesales a Colpensiones.

TESIS: Esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez. Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos. Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (…). Respecto a los intereses a partir del disfrute de la pensión, ello es, del mes de marzo de 2016, tampoco habría lugar a reconocerlos, porque esta Sala es de la posición que con anterioridad a la sentencia SL 3130 de 2020, no había lugar a reconocer intereses moratorios en las reliquidaciones y retroactivos pensionales al no existir mora en el pago de la mesada pensional conforme se indicó en la sentencia del 25 de octubre de 2005, expediente 24.456 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, al señalar: “(…) De otro lado, ha precisado esta corporación, además de que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes o –se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios.”. Y en este evento, el disfrute de la pensión fue en el año 2016, ello es, previo al cambio de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3130 de 2020

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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