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TEMA: INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / BONO SODEXHO – la jurisprudencia es clara que se debe dejar expresamente especificado para que son, siendo prohibidas las cláusulas generales o globales. / SUSPENSIÓN DE CONTRATO- Dentro de las causales, está la del artículo 51 del CST numeral 1 donde se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, el cual debe ser analizado en cada caso. / DESPIDO INDIRECTO - esta figura cuenta con unos presupuestos necesarios para ser invocada, y que corresponden a los siguientes: 1º) Que el incumplimiento sea sistemático, pues así se consagra en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST cuando señala “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales”. /

HECHOS: Pretende la demandante estuvo vinculada al servicio de Transportes Saberfo S.A mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 1997 y el 02 de junio de 2021; que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por causa justa imputable a Transportes Saferbo y que en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto, indexada; a su vez solicita se declare que no existió fuerza mayor para suspender el contrato de trabajo de la demandante entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021y se condene a Transportes Saferbo a pagar a la demandante los salarios causados entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. Se declare que la suma de $ 1500.000 que reconoció mensualmente la demandante desde el año 2007 y hasta el año 2021, fue salario y en consecuencia pagar reajuste de los derechos laborales causados desde 01 de enero de 2019.


TESIS: (…) Del análisis normativo y jurisprudencial se colige que no pueden constituir salario las sumas que: 1) ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador 2) no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y 3) las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. la norma es diáfana en señalar que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, pero determinando claramente cual en particular serían los pagos relacionados con la actividad de la demandante, pues la jurisprudencia es clara que se debe dejar expresamente especificado para que son, siendo prohibidas las cláusulas generales o globales, como la que se observa en el contrato, obsérvese que de la simple lectura de la cláusula 13 se señala: “Las partes acuerdan que todos los, auxilios, beneficios o conceptos extralegales que la Empresa le pague o le haya pagado al Trabajador durante todas las relaciones laborales...” es global, cobija prestaciones en el presente o a futuro y no quedaron expresamente señalados cuales eran, como lo exige el artículo 128. (…). (…) Al respecto esta sala ha señalado que la suspensión supone por lo tanto una interrupción temporal de las prestaciones más importantes a cargo de las partes, consistentes de un lado en la prestación personal del servicio y del otro el pago de salarios, con la finalidad de que el contrato de trabajo se pueda preservar en el tiempo. (…). (…) Para este fin es necesario analizar el concepto de fuerza mayor a partir de sus características, las que bien se describen en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, de la siguiente forma: “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir,…” concepto que ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que además de la i) imprevisibilidad e irresistibilidad estas características que se deben revisar para cada caso en concreto deben concurrir otros elementos, como: ii) que dicho hecho no sea imputable al empleador, iii) que ponga a las partes en una imposibilidad absoluta de cumplir con el contrato de trabajo y iv) que sea temporal o pasajera. (…). (…) Respecto al despido indirecto (…) esta figura cuenta con unos presupuestos necesarios para ser invocada, y que corresponden a los siguientes: 1º) Que el incumplimiento sea sistemático, pues así se consagra en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST cuando señala “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales”. (…). (…) es prístina la sentencia en señalar que la indexación es por la sumas relativas a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, los salarios del 16 al 31 de mayo de 2021 y sobre la indemnización por despido injusto, lo cual es pertinente dada la pérdida de valor adquisitivo de la moneda desde que se debieron pagar y su pago efectivo y no se impusieron sobre estas, intereses moratorios. (…). (…) con relación a los pactos de desalarización, esto es la SL 4207 del 19 de septiembre 2018 la Alta Corte señala que el funcionario judicial debe analizar cada caso concreto para advertir si existe mala fe en las maniobras que pudieran afectar los derechos de los trabajadores y restar naturaleza salarial a conceptos que en la práctica sí retribuyen el servicio (…) Al respecto esta sala ha sido clara en señalar que, en cada caso en particular, habrá que revisarse las especificidades de la conducta del empleador, auscultando las razones esgrimidas por este, es decir, que sean o no válidas, y así determinará la imposición de la sanción moratoria solicitada. Lo anterior porque se debe partir del principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.).

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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