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TEMA: SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL - la administradora de pensiones tiene que efectuar la inscripción, si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta en cuál desea inscribirse. / COSTOS DE ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - los costos por la atención inicial por urgencias que requieran los afiliados al régimen contributivo, deben ser asumidos inexorablemente por la EPS en que se encuentre afiliado al momento de la atención.

HECHOS: la demandante accionó contra Savia Salud EPS y EPS Suramericana, buscando el reconocimiento económico de los gastos derivados de atención de urgencias y hospitalización de su madre. Manifestó que su madre se encontraba en el régimen subsidiado administrado por la EPS Savia Salud, desde 2006, sin embargo, en 2016 le informaron que ahora estaba afiliada a la EPS Sura. Esta EPS afirma que no le corresponde reconocer y pagar los gastos de hospitalización porque la señora nunca fue su afiliada y por ende los pagos que le fueron realizados por parte de COLPENSIONES en su beneficio, fueron girados al ADRES, además, señala que no recibió solicitud de devolución de aportes.

TESIS: (…) la pensionada fue afiliada por Colpensiones a la EPS Sura, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2353 de 2015, cuando se establece «Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción», es por ello, que es plenamente válido el acto de afiliación al sistema. (…) este acto se perfeccionó, ya que la misma EPS enjuiciada admite que recibió aportes por parte del fondo público, asegurando que, al verificar la no afiliación, estos fueron trasladados al Fosyga, administrado por el Adres. No obstante, esta devolución, realizado a espaldas de la afiliada, carece de sustento y es violatoria del debido proceso, por varias razones, la primera porque la señora Duarte de Pastas estaba debidamente afiliada al sistema de salud, de acuerdo con las reglas citadas y en tal virtud a la EPS Sura no le estaba dada la posibilidad de trasladar al ADRES los aportes que realizó la administradora de pensiones a través de la PILA, ni desconocer la afiliación de la pensionada, de tal manera que no se trata de aportes en salud pagados sin justa causa. (…) por tratarse de evento calificado como urgencias, los valores por tratamiento deberán asumirse por la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, tal y como lo consagra el artículo de la Ley 1751 de 2015, cuando señala «Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia». (…) tal y como lo consagran los artículos 159 y 168 de la Ley 100 de 1993, los costos por la atención inicial por urgencias que requieran los afiliados al régimen contributivo, deben ser asumidos inexorablemente por la EPS en que se encuentre afiliado al momento de la atención, siendo esto una garantía de la protección del derecho a la salud como derecho fundamental, procurando que se le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad en el evento de la ocurrencia de una premura médica.

M.P. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

FECHA: 04/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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