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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / INTERESES MORATORIOS - no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que se tienen establecidos /

HECHOS: En instancia se reconoció al demandante los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales reconocidas al actor. La decisión de primera instancia no fue compartida por ambas partes por lo presentaron el recurso de apelación en los términos siguientes: La apoderada de la parte actora considera que se debe modificar la decisión en cuanto a la fecha de causación, toda vez que la a quo contabilizó 6 meses y no 4 desde que se realizó la reclamación administrativa, como lo señala la ley 100 de 1993. La apoderada de la entidad solicita que se revoque la sentencia, pues los intereses de mora están instituidos para cuando exista una pensión reconocida y se incurra en el no pago de esas mesadas, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que desde que le fue reconocida la pensión de invalidez se le han venido pagando cumplidamente sus mesadas. De conformidad con los recursos interpuestos y el grado de consulta en favor de la entidad pública le corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones entró en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, en caso afirmativo, cuál fecha debe tomarse para su causación y reconocimiento.

TESIS: De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, advierte que el señor Jorge Ernesto Avendaño Ríos fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 14 de julio de 2021, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 58.5%, estructurada el 4 de octubre de 2018. (…) De lo anterior, la Sala no encuentra razón para la negativa de la pensión del actor desde el 4 de octubre de 2018, en primer lugar, porque se encuentra que no se realizaron pagos por incapacidades, pero además porque las fecha de las cuales Sura menciona éstas, datan del año 2010 y 2015, fecha anterior a la que fue calificado y estructurada su invalidez, pero más aún dice claramente que por este concepto se pagó cero.  (…)  Frente al argumento de Colpensiones, es claro para la Sala, que los intereses de mora no tienen el alcance que se pretende dar por la entidad, respecto que sean reconocidos únicamente cuando ya se ha otorgado la prestación y se dejan de pagar mesadas, pues estos fueron instituidos para evitar la demora de las entidades al reconocer la prestación, pero además el hecho de no reconocerla en el término establecido, también implica dejar de pagar mesadas, afectando el mínimo vital de los afiliados. (…) Por otra parte, el art. 33 de la ley 100 de 1993 y en lo pertinente al caso reza: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)  Para la Sala los intereses de Mora proceden desde el 4 mes posterior a la reclamación, que para el caso fue el 2 de agosto de 2021, es decir, incurrió en mora Colpensiones a partir del 3 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2022, cuando reconoció la prestación. (…)

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 23/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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