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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma que la rige es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado. / CONVIVENCIA - podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido. / COSTAS - si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

HECHOS: se declaró que MARLENY RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. Se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo de pensión de sobrevivientes y a continuar pagando en su favor, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley. Finalmente, COLPENSIONES fue absuelta de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ. Inconforme con la decisión parcialmente, el mandatario de MARLENY RAMÍREZ, apeló lo referente a la exoneración de las costas en contra de COLPENSIONES.

TESIS: (...) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que, en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019, siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. (...) la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido (...). Reexaminada entonces la testimonial recaudada a instancias del presente proceso, (...) y la información recaudada en las indagaciones efectuadas en sede administrativa se termina de derruir la tesis planteada por la accionante DIANA MARÍA BOHORQUEZ, (...) ya que, además de corroborar que la convivencia con el causante no fue continua, aceptó justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente (...). De otro lado, (...) conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre MARLENY RAMÍREZ y el causante, se extendió por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado (...). (...) pese a no desconocer la Sala, que las costas procesales son un aspecto objetivo, en el que, aparentemente no cabe enarbolar argumentos de índole subjetivo para su análisis, no puede perderse de vista en este caso que, ante la multiplicidad de beneficiarias, la única salida a efectos de determinar a quién le asistía el derecho pensional, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6°, era la de promover el litigio a efectos de que la justicia dirimiera esta disyuntiva. Además, de acuerdo con las resultas del proceso, no se atendieron totalmente las pretensiones de la demanda incoada (...) y en tal medida, el numeral 5° del artículo 365 CGP, reza que: “(...) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (...)”, lo cual refuerza la decisión en torno a la posibilidad de absolver a la entidad de pensiones de asumir las costas del proceso (...).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA 

FECHA: 31/01/2024


PROVIDENCIA: SENTENCIA

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