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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: Pretenden las demandantes que se declare que Marlon Alexis Marín Zapata (QEPD), en su calidad de afiliado a Porvenir SA dejó causada la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación en un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 16 de diciembre de 2014. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon Alexis Martín Zapata, quienes deben ser inscritas en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2022 [sic], para pagarles la prestación en un 50% para cada una de ellas sobre 1 SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales. (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Astrid Johana Taborda Taborda acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata, en calidad de compañera permanente del causante.


TESIS: Ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905- 2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022). Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011 rad. 31605, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras).(…) Se tiene entonces que, contrario a lo que sucede con Porvenir SA, la parte actora sí cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar su calidad de compañera permanente del causante desde que contaba con 15 años de edad, además que dicha relación fue estable y de conocimiento público, por lo que se infiere el apoyo mutuo en la relación que llevaban con vocación de permanencia real y efectiva, pues mientras que Marlon llevaba el sustento económico del hogar, Astrid contribuía con su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres del hogar y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de conformar una familia, en los términos reafirmados por nuestro Máximo Órgano de cierre desde las sentencias CSJ SL1730-2020, rememorada en las CSJ SL489-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL4318-2021, en donde con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, se ha apartado de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, tras considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y se estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional. Además, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social, sin que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521- 2007. Así que para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante, esta Sala de Decisión, ha acogido esta interpretación de la norma en cita, por considerarla adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser la Corte Suprema de Justicia la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, lo que conlleva a confirmar la decisión tomada por el a quo.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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