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TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL - abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente. / CARGA DE LA PRUEBA –l as partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

HECHOS: La juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (actualmente liquidada), pero absolvió de las pretensiones impetradas en su contra, por considerar que dicha demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestacional. De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones. La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandante, argumentando que el Despacho no valoró debidamente la teoría de existencia del contrato realidad; solicita se concedan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ BLANCA, de las cotizaciones emanadas del contrato laboral.

TESIS: (...) la intermediación laboral conforme al artículo 35 del CST abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. Sobre el particular, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 30653 de 2009 donde se citó lo dicho por la misma corporación en sentencia con radicación 12187 de 1999, indicó: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador...”. (...) analizada la prueba documental y testimonial allegada por las partes, no se encuentra probada la supuesta relación laboral predicada por la demandante respecto de ninguna de las EPS demandadas, sin que el hecho que la aportación de un certificado laboral con un sello del Grupo Saludcoop, pueda tenerse como plena prueba de una supuesta relación laboral, pues en todo caso, por virtud de la libre formación del convencimiento, la prueba debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente como parece entenderlo la apoderada de la parte actora, de manera que lo único que queda demostrado, es que era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, quien realizaba las acciones propias de un empleador, pues incluso era a esta entidad a la que la demandante se dirigió para solicitar el retiro de las cesantías, además, era la encargada de pagarle el salario y de afiliarla a la seguridad social. (...) le corresponde a la accionante probar que, respecto de su relación laboral, la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era una mera intermediaria y que sus verdaderos empleadores eran las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD, lo que no se acreditó. (...) la falta de concreción de los hechos, pretensiones y de la prueba obrante en el plenario, llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (...)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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