TEMA: SANCIÓN MORATORIA EN CASOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - esa sola circunstancia no permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral. /
HECHOS: La demanda interpuesta por el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA y ANALYTICA S.A.S, expuso, en síntesis, que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 17 de julio del 2006 y se prolongó hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual, fue despedido el actor sin justa causa comprobada con indemnización. Pretende el actor que se declare la terminación del contrato sin justa causa comprobada con indemnización, así como las acreencias de prestaciones sociales.
TESIS: (…) respecto de la imposición de las sanciones moratorias en casos de insolvencia empresarial, concretamente de una empresa que se acogió al proceso de reestructuración
económica que contempla la Ley 550 de 1999, que es perfectamente aplicable a empresas en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 del año 2006, como la que nos ocupa, precisó: Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). (…). (…) es ostensible para la Sala que la sociedad accionada sí se vio inmersa en una difícil situación económica que la llevó a incumplir con sus obligaciones laborales, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. (…). (…) al estar acreditada la difícil situación económica de la empresa, la cual deviene con anterioridad a la época del despido del demandante y de otros trabajadores, despidos a que se hace referencia en la demanda, a juicio de esta Sala, existen razones serias y atendibles que justifican el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que careciera de los recursos económicos suficientes, para el momento de la terminación del contrato, lo que permite entrever a este colegiado, que en realidad no se dio un ánimo defraudatorio del empleador respecto al trabajador. (…). (…) a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, era carga probatoria de la parte demandante, demostrar de manera fehaciente, el supuesto de hecho alegado, entorno al ánimo defraudatorio de la sociedad demandada, y la mala fe que se le endilga, por la supuesta creación concomitante de la empresa 1 en particular la homogeneidad entre ambas sociedades. De este modo, no es posible concluir que la demandada quiso ampararse en el proceso de reorganización y posterior proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias, pues no cabe duda que la insolvencia económica en la que entró la demandada no le permitió cumplir las acreencias laborales ingresando a un proceso de reorganización, y posteriormente a liquidación judicial, que no le permitió el pago de las acreencias no solo del demandante, sino también de otros trabajadores, de lo que colige esta colegiatura que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar al empleador, a la indemnización moratoria del art. 65 del
Código Sustantivo de Trabajo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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