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TEMA: NULIDADES PROCESALES – Incluye la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse. / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LABORAL - Es claro que el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, razón por la que, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 CPLSS, debe acudirse a lo presupuestado por el artículo 118 CGP. 

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S.A.S., acción que fue admitida y posteriormente, notificada la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., el Juzgado de primer grado emitió auto en el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha empresa. Frente a lo anterior, el apoderado de AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. alegó la existencia de nulidad, fundamentado en que, al tenor del artículo 74 CPLSS, el traslado para contestar la demanda ante la existencia de varios demandados corre por un término común, en concordancia con el artículo 118 CGP.

TESIS: Para desatar esta controversia huelga recordar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133. Dicho régimen de nulidades se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad. (…) De igual forma es imperioso destacar que, de tiempo atrás la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior. (…) (…) Bajo tal panorama, recuérdese que el artículo 74 CPLSS regla que: “(…) Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. (…)”. Nótese entonces que, como lo resaltó el recurrente, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra que el término de traslado para la parte accionada, de estar integrado por múltiples sujetos, corre de manera común para los integrantes del extremo accionado. (…) es claro que el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, razón por la que, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 CPLSS, debe acudirse a lo presupuestado por el artículo 118 CGP, el cual, de cara a lo estudiado en el particular, consigna que en su inciso 3° en materia de términos procesales que: “(…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr el día siguiente de la notificación a todos (…)”. Así pues, a partir de la armonización de las disposiciones legales descritas, es dable colegir que las demandadas a través de sus apoderados judiciales disponen de un término común de diez (10) días de traslado señalado en el artículo 74 CPLSS, que inicia a contabilizarse desde el día siguiente de la notificación a la última accionada.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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