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TEMA: SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - Se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de consignar el auxilio de cesantías en la oportunidad legal en forma oportuna, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles. /

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, la empleadora incumplió con sus obligaciones como empleador en el pago oportuno de salarios, y de consignar las cesantías e intereses a las cesantías causados en dicha anualidad, por ende la culminación del vínculo obedeció a una justa causa imputable al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización por despido indirecto, así como por concepto de 198 días como sanción por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías mencionadas. En primera instancia se condenó a la demandada a pagar al demandante $11.222.413 por concepto de indemnización del art. 64 del CST, más $8.488.260 como sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 es procedente.

TESIS: (…) En lo que atañe a la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, valga recordar que, para establecer su procedencia, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de consignar el auxilio de cesantías en la oportunidad legal en forma oportuna, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ SL12854-2016). (…) Y a pesar de que la demandada aseveró en la contestación que, en cuanto el demandante resolvió presentar su renuncia en septiembre de 2019 «se logró la aprobación por parte del promotor de la reorganización para pagarle las mencionadas cesantías junto con las demás prestaciones sociales», lo cierto es que esta situación tampoco se colige de la aceptación de la renuncia, pues la misma se aceptó de una manera pura y simple, solo se le pidió al trabajador que se presentara en la Oficina de Gestión Humana para entregarle la orden relativa a la práctica del examen médico de egreso y constancia laboral; de modo que no se acompañó documento alguno que respalde tal afirmación. (…) Nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda excepcionar u oponerse a un derecho demandado, debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, tales como acreditar tal aseveración y demostrar los hechos en que se funda, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción; toda vez que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 45120. (…) De manera que, a la demandada no le bastaba con sostener que la crisis económica de la compañía venía afectando por mucho tiempo los derechos de sus trabajadores y que además, ellos percibían y tenían conocimiento de la misma, sino que debió acreditar que así sucedió, pues al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP tenía la carga probatoria de hacerlo y como se vio no corrió con ella, a lo que se suma que, en el interrogatorio de parte practicado al demandante no se le efectuaron preguntas contundentes, ni con la técnica adecuada con el fin de lograr una confesión relativa al presunto conocimiento que tenía del estado financiero de su empleador. (…) Para justificar el pago tardío, señaló la demandada que se encuentra o se encontraba para dicha época en una precaria situación económica, aspecto sobre el cual ha de advertir la Sala que la crisis económica en la que adujo se vio inmersa, no resulta ser un justificante para haberse sustraído de sus obligaciones, lo cual hace que su actuar se encuentre desprovisto de buena fe (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 37288); y aquí conforme se indicó en líneas anteriores, con el último certificado de existencia y representación, no se acredita que la apelante se encontrara en liquidación o en estado de reestructuración en vigencia del vínculo laboral, ni a la terminación del mismo, ni existe medio probatorio alguno de donde se desprenda que tuvo serios y atendibles motivos para sustraerse de sus obligaciones como empleadora. (…) De otra parte, el testigo, ex compañero de trabajo del demandante, señaló que en el año 2019 la empresa solo dijo que tenía problemas de flujo de caja y por eso se estaban demorando los pagos, pero a lo largo de su declaración sostuvo que no tenía conocimiento de trámite alguno de reorganización empresarial, antes de culminar su contrato, sino que de ello se enteró en el año 2020 más o menos cuando empezó la pandemia de COVID-19; por tanto, no resulta atendible predicar la buena fe en el pago tardío de las cesantías del año 2018 que pese a que era obligatoria su consignación a más tardar el 14 de febrero de 2019, resultaron pagándose al demandante de manera directa el 3 de septiembre de 2019 y sin justificación alguna. (…) Además, en gracia de la discusión, tal y como lo advirtió la a quo, la quiebra del empresario de ningún modo afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo establece el art. 28 del CST, y según el art. 157 ídem, subrogado por el art. 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, pero en este caso, con la escasa documental aportada, no se colige una verdadera crisis económica, ni se sabría a ciencia cierta desde cuándo tuvo que afrontarla, y lo dicho por el representante legal en su interrogatorio, se trata de manifestaciones carentes de otro medio probatorio sólido e idóneo que respalde sus afirmaciones, como para tenerlas como válidas y certeras de esa situación. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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