TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece que el Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. /
HECHOS: Pretenden los demandantes mediante demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia se declaren que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 14 de febrero de 1977 de la junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia. Por consiguiente, pretenden el reconocimiento de pagos de primas especiales y antigüedad, incentivos, reajustes, prestaciones sociales.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que, si bien a la luz del artículo 287 superior, las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, constituyendo la Ley 489 de 1998 una pauta organizacional mínima para cada entidad territorial: “En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. Su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. (…). (…) Y en lo que respecta a la naturaleza o calidad jurídica de los trabajadores vinculados al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la misma providencia precisó: si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos”. (…). (…) la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. (…). (…) En lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen salarial u prestacional de los servidores públicos, esta corporación recuerda que de conformidad con lo indicado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, al Congreso le correspondía hacer las leyes, y por medio de ellas, fijar la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les confirió la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad que fue ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968. (…). (…) Finalmente, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece al Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De los anteriores presupuestos normativos se infiere, sin ninguna duda, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, las ramas legislativa y ejecutiva tienen la competencia concurrente, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual, a la Asamblea Departamental de Antioquia no le asistía la referida competencia, y mucho menos podía delegarla en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia. Consecuentemente, se colige que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad, otorgado por la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia a través el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977; y del incentivo por antigüedad, creado por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971, resulta a todas luces inconstitucional.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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