TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 del reglamento del I.S.S./
HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Antonio Zapata Hoyos a partir del día 3 de abril de 2002, intereses moratorios, indexación, costas procesales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia declaró que a la señora Marina de Jesús Taborda Rico le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El asunto a dirimir radica en verificar si el afiliado dejó acreditada la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando cotizaciones al I.S.S. y tiempo de servicio público.
TESIS: En cuanto a que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que conforme a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia se deben cumplir varios criterios, entre ellos, que la muerte hubiere ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, siendo claro que su deceso no ocurrió en este periodo de tiempo; no le asiste razón a la apoderada recurrente, toda vez que estos parámetros fijados por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia CSJ SL2358-2017, son aplicables para casos de pensión sobrevivientes causada en el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 – que no es lo que ocurre en el asunto bajo estudio -, mientras que frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990 – como sí ocurre en este evento -, la Corporación fijó también un periodo de temporalidad pero distinto, consistente en que para acceder a la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 6° y 25 del citado Acuerdo, concretamente en lo que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo indicó que “... ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 ...” (…). Cumpliéndose también el requisito exigido por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU05 de 2018 en cuanto a densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que permite salto normativo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.(...)Así mismo, en Sentencias SL1646-2024, SL4165-2021, SL5147-2020, ha indicado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 del reglamento del I.S.S; tal como explicó la Juez de Primera Instancia.(...)En Consulta en favor de Colpensiones procede la Sala a verificar la condición de beneficiaria de la demandante quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de afiliado, calidad que aparece acreditada en el expediente con el registro civil de matrimonio celebrado el día 30 de diciembre de 1992 el cual carece de notas sobre cesación de efectos civiles (…); así mismo, está comprobada la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia conforme al resultado de la investigación administrativa adelantada a instancias de Colpensiones finalizada el día 6 de marzo de 2020, según la cual, se consultaron bases de datos, cotejaron documentos, se realizaron entrevistas, se efectuó trabajo de campo y con base en ello “... se logró confirmar que el señor Ramón Antonio Zapata Hoyos y la señora Marina de Jesús Taborda Rico, convivieron en vínculo matrimonial desde el 30 de diciembre 1992 hasta el 03 de abril 2002, fecha de fallecimiento del causante ...” (…); convivencia confirmada en este proceso con los testimonios (…), lapso en el que procrearon a Samuel Zapata Taborda nacido el 27 de agosto de 1998.(...)Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora Marina de Jesús Taborda Rico, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos cotizados y sin cotización; con efectos a partir del 27 de julio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los incrementos legales, con derecho a 14 mesadas anuales.(...) Según la prueba aportada, se verifica su calidad de hijo del causante (el joven Samuel Zapata Taborda), nació el día 27 de agosto de 1998 y cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2016, presentó demanda el día 18 de marzo de 2022 como litisconsorte necesario por activa (…), fecha para la cual estaba superado el término trienal de prescripción sobre las mesadas pensionales a las que habría tenido derecho mientras fue menor de edad; los 25 años los alcanzó el 27 de agosto de 2023 estando en trámite el proceso, no obstante, no está acreditado que estuviera incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y tampoco demuestra debidamente su condición de estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012, ya que solo aportó como prueba un diploma del Politécnico de Antioquia confiriéndole certificado de aptitud ocupacional como Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar Administrativo, documento expedido el 25 de noviembre de 2017 donde aparece que cursó 960 horas en cuatro (4) semestres, sin especificar en qué fechas o época cursó los estudios y la intensidad académica en cada periodo, que no puede ser inferior a 160 horas para el caso de estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (inciso 3º artículo 2º Ley 1574 de 2012). Es de anotarse que, si en gracia de discusión se aceptara que superó la intensidad académica exigida, ya que por una operación matemática simple se extrae que pudo cursar 240 horas por semestre, de todas maneras, operó el fenómeno prescriptivo sobre aquellas mesadas pensionales, teniendo en cuenta que fue graduado en noviembre de 2017 y presentó demanda cuando habían transcurrido más de cuatro años.(...)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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