TEMA: SOLIDARIDAD- El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. /
HECHOS: Los integrantes de la parte activa, iniciaron acción judicial en contra de Brilladora La Esmeralda Ltda. pretendiendo se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada el 31 de enero de 2014 para todos ellos, y al término del cual quedaron insolutas las obligaciones laborales a su cargo. En sentencia proferida el 28 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación y cada uno de los actores definiendo los extremos temporales para cada uno de ellos. El problema jurídico consiste en determinar si las actividades desarrolladas por los accionantes en Cine Colombia S.A.S, teniendo como empleador a BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA., son o no extrañas a las actividades normales de la primera mencionada, y en consecuencia si existe o no solidaridad frente al responsable de la condena que fue impuesta a la coaccionada Brilladora la Esmeralda Ltda.
TESIS: La solidaridad, se encuentra determinada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo que enuncia: “…1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.(...)Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.(...)Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros.(...)En el caso puntual se tiene que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Cine Colombia S.A.S. se enuncian varias actividades como objeto social de la misma, como la compraventa, distribución, exhibición y producción de películas cinematográficas y bienes relacionados la actividad, así como la comercialización boletería y la explotación de software para este fin, elaboración y comercialización de elementos apropiados para las salas de teatro y otros asociados a estos espectáculos públicos.(...)Ahora bien, el objeto social de Brilladora La Esmeralda Ltda., se enmarca en la prestación del servicio de aseo, mantenimiento y cafetería a personas naturales y jurídicas como las que desempeñaron los actores en las instalaciones de la codemandada Cine Colombia.(...)Conforme lo anterior, considera la Sala, recogiendo cualquier criterio anterior, que no existe una conexidad entre el mantenimiento de las sedes físicas de la sala donde se exponen las películas cinematográficas con la propia actividad de compraventa, distribución, exhibición de las mismas; en consideración a que no tienen una naturaleza afín ni cubren las mismas operaciones; y si bien es cierto que la codemandada busca presentar un espacio limpio para sus espectadores pues constituye un valor agregado en el servicio que prestan y un factor de competitividad en el mercado, en nada se impediría la ejecución del objeto social el hecho que se dejara de realizar un aseo por cada función, como sí sería una actividad relacionada con el manejo, comercialización y mantenimiento de equipos de proyección de imagen y sonido u actividades que se encuentren directamente relacionadas con el servicio del espectáculo.(...)Es de precisar que la solidaridad pretendida, que se encuentra reglada en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no cobija aquellas actividades que sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, cuya descripción para el caso concreto lo constituye el objeto de la codemandada Cine Colombia como se dejó expresado en precedencia.(...)Corolario de lo anterior es que la labor contratada por Cine Colombia hoy S.A.S. como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que no es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso en esta oportunidad.(...)Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que se revisa en apelación por las razones expuestas.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 15/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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