TEMA: DICTAMEN PERDIDA CAPACIDAD LABORAL - Informe emitido por expertos en una materia para la que se requieren conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para explicar y valorar hechos relevantes al objeto de la litis. A pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. /
HECHOS: Pretende el demandante que tras declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por COLPENSIONES, la JRCI y la JNCI, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho, es decir, 2 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
TESIS: El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con esta calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”(…) Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción. Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 30 de enero de 2021, según consta en el archivo 09 del expediente digital, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.83% de origen laboral estructurada el 11 de agosto de 2015. (…) Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico. En consecuencia, al haberse determinado que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, es decir, entre el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2012, pues según historia laboral allegada por Colpensiones, ésta cotizó en toda su vida laboral 1.441,43 semanas de las cuales 169.72 semanas lo fueron en el lapso aludido.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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