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TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - Surge cuando hay necesidad que dos o más personas (Jurídicas o naturales) demandadas tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, por lo que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en su contra. /


HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colfondos SA a reconocer y pagar la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado al Municipio de Itagüí, por el periodo comprendido entre el 10/02/1969 y el 09/10/1972, al pago de los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, la indexación y las costas del proceso. (…) El problema jurídico a resolver radica en si le acontece o no razón al aquo en no integrar en el proceso al municipio de Itagüí como litisconsorcio necesario por pasiva


TESIS: La Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2011, señaló: “(…) La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias. La primera de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el señalamiento de fecha para la segunda audiencia, denominada de trámite y juzgamiento. Los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez. En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.” (…) Seguidamente; La Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterando lo sostenido en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, criterio traído a colación también en la sentencia SL956 de 2021 señaló: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (...). Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. (…) En tal sentido, encuentra la Sala que como la relación jurídico procesal a la que se hace mención, se fundamenta en un vínculo contractual, es evidente que la cuestión litigiosa sí debe resolverse forzosamente de manera uniforme respecto del Municipio de Itagüí, toda vez que su no comparecencia al juicio acarrearía la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si los dineros o aportes fueron o no trasladados efectivamente para la emisión o certificación y pago del bono pensional, de ahí que pueda considerarse errada la conclusión a la que arribó el a quo.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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