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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - El dictamen pericial no es vinculante para el juez; no lo obliga y tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada. /

HECHOS: El demandante pretende se deje sin efectos el dictamen número 70508671-12348 del 15 de julio de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece una disminución de la capacidad laboral del 62.2%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 por causas de origen común, así como que es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, y en virtud de ello, se condene a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2020, con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Por su parte las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica del paciente y/o la aparición de nuevos diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2024, declaró que el señor Jair Arcila Ramírez, es beneficiario en calidad de hijo mayor de edad en estado de invalidez, de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Alfredo Arcila Zapata, en consecuencia, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $54.503.121, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el señor Jair Arcila Ramírez es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata, efecto para el cual deberá establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante?

TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020). Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005- 00301-01). De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento. En virtud de lo analizado, la Sala comparte plenamente la conclusión del a quo, al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 25 de noviembre de 2015, a partir de la prueba técnica aportada por la parte actora, esto es, la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia que por demás y en lo que atañe a la discusión hoy planteada, encuentra respaldo en las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que también había fijado la estructuración de la invalidez para el 25 de noviembre de 2015, fecha que posteriormente fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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